REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000985
El 05 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JESUS ALEXANDER PRIMERA CHIRINOS Y OMARLY LAURA VELASCO BRETT, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.949 y 13.028.993, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALIRIO JOSE ZAVALA CALDERON Y JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 168.157 y 184.875, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 30 de Octubre de 1999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 9 de octubre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: Los niños SE OMITE EL NOMBRE, quedan bajo la Custodia de la madre, mientras que la Patria Potestad y el Régimen de Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Los niños SE OMITE EL NOMBRE, seguirán viviendo como hasta ahora con la ciudadana OMARLY LAURA VELASCO BRETT, en la siguiente dirección: Calle Oeste 17, Casa Nº 111, Sector Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
TERCERO: EL padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de los niños, en consecuencia, el padre tiene la plena libertad de visitar a los niños, así como en igualdad de condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en el calendario nacional como días feriados, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, otras, ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con los niños cuando así lo deseen.
CUARTO: El padre proveerá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), por cada uno de los niños, mientras el padre este laborando, la cantidad cuya suma es de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensuales, depositándolos en la cuenta Corriente Nº 0116-0259-28-0015432955 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre de los niños ciudadana OMARLY LAURA VELASCO BRETT. La referida Obligación de Manutención será revisada y modificada de conformidad con el Índice Inflacionario que rige en Venezuela, si existieren aumentos patrimoniales a favor del padre. Por otra parte, los gastos ocasionados por útiles escolares, ropa, calzado y gastos extraordinarios de salud y educación serán sufragados por ambos padres.
QUINTA: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo que no existen gananciales que liquidar.
SEXTA: Igualmente informan la dirección de habitación del ciudadano JESUS ALEXANDER PRIMERA CHIRINOS, la cual es: Calle la Ceiba Nº 7, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Actualmente se encuentra laborando en la Ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui y residenciado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Urbanización Las Isletas, Calle Quirica, Edificio 11, Apartamento 11-1B, Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ