REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001014

El día 10 de octubre de 2.012, los ciudadanos CIRO ANTONIO DIAZ y YULEXIS GRISELDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.770.924 y V-13.107.458, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Ruiz Pineda, casa Nº 58, Bella Vista , jurisdicción del Municipio Carirubana Nuevo Pueblo, Calle Nueva Granada, casa s/n, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 20, casa Nº 12, Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 1995 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos CIRO ANTONIO DIAZ y YULEXIS GRISELDA MARTINEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1996.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en forma amplia, es decir; que el padre del niño podrá visitarlo cualquier día de la semana hasta un horario que no interrumpa el desarrollo y crecimiento del niño, en relación a las vacaciones escolares se alternarán las mismas.
Y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CIRO ANTONIO DIAZ, se compromete a seguir manteniendo a su hijo como hasta ahora lo ha hecho, con la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 630,00) mensuales, lo que equivale a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T.), para cubrir todo lo relacionado con gastos de Colegio, vestimenta y alimentación, estableciendo que junto al aporte de su madre, ya que la obligación es compartida, cubrirá todo lo necesario para su desarrollo integral, así como también continuará aportando todo lo necesario en cuanto a los gastos médicos y vestimenta en las fechas decembrinas, vacaciones, entre otros, y todo lo que corresponde a la obligación de manutención.
La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ