REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2010-000634
El 05 de noviembre de 2.010, los ciudadanos: LEYMIR MIGLEDY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.001 y domiciliada en: la calle el Doctor del Sector Los Mimines, Santa Cruz de Los Taques del Estado Falcón y MARTIN NAPOLEON CHAVEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.711, domiciliado en: Calle Concordia, Sector Concordia S/N, Santa Cruz de Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 133.501, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de abril del año 2001, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 09 de noviembre de 2010 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 22 de enero del año 1996.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Padre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00). Para cubrir los gastos de sustento, vestido, habitación, educación cultura, recreación y deporte, asistencia y atención médica si fueran requeridos, será de responsabilidad compartida entre ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en horas de la mañana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas, así como el horario de descanso y recreación de sus hijos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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