REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000789
El 09 de agosto de 2.012, los ciudadanos: NATALI RUSSO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.422.332 y domiciliada en: Puerta Maraven, Calle Publica con Calle Papelón, Casa Nº 01, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y ALNAY RAFAEL RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.321, domiciliado en: Urb. Plaza Francia, casa Nº 59, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada SOLYMAR ZAIRETH ACHIQUES GONZALEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 176.198, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 26 de noviembre del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 10 de agosto de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de abril del año 2005.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre proveerá la cantidad BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los cuales serán aportados en forma mensual, bien a través de depósitos bancarios, o en forma personal directamente por el padre. La referida cantidad será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige Venezuela, si existieren aumentos patrimoniales a favor del padre. De mutuo acuerdo convienen que será por cuenta de ambos padres los gastos médicos así como las vestimentas, uniformes, útiles escolares, inscripción y matricula escolar, procurando mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha ido creciendo hasta ahora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de la niña, en consecuencia, el padre tiene plena libertad de visitar a su hija, así como en igualdad de condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en el calendario nacional, como días feriados, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, entre otras cosas. Ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con su hija cuando así lo deseen. La niña podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativos exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la república. Es expresamente convenido que la niña solo podrá viajar al exterior con uno cualesquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con la niña, deberá necesariamente tener autorización expresa emanada de ambos progenitores.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO