REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000036
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos VERONICA MARIA CHIRINOS HERNANDEZ Y NELSON ENRIQUE MENDOZA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.756.615 y 14.802.361, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MERLY DE ABI SAAB Y EIBAR GAMBOA, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 154.388 y 74.696, respectivamente. La precitada solicitud se admite en fecha 26 de enero de 2011, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio de 200, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Niquitao Nº 13 de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: SE OMITE EL NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
f.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Primero: Desde la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno fijar su domicilio en cualquier parte de la República.
Segundo: La niña habida en el matrimonio, quedará bajo la Custodia de su madre y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La niña vivirá con su madre en la siguiente dirección: Avenida 5, Nº 7-43 de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, será de manera amplia, siempre y cuando dicha visita no perturbe el horario escolar de la niña, previo el mutuo acuerdo de ambos padre, en consecuencia el padre podrá pasar fines de semana con la niña, y cualesquiera otras fechas establecidas en el calendario nacional como día de fiesta. En consecuencia, el padre en los períodos de vacaciones que consagra el almanaque venezolano, es decir en las vacaciones de semana santa, carnaval, vacaciones escolares, fiestas decembrinas, otras, podrá visitar, compartir con la niña dichas fechas de manera alternativa, previo acuerdo con la madre. El Régimen de Convivencia Familiar se realizará en un ambiente que ayude y fortalezca la crianza de la niña en los aspectos morales, educativos y religiosos.
Cuarto: El padre proveerá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), los cuales serán aportados en forma mensual, la cual será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario, que rige en Venezuela. Los gastos especiales de vestuario, gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad del colegio, transporte y regalos navideños, serán por cuenta de ambos padres.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: VERONICA MARIA CHIRINOS HERNANDEZ Y NELSON ENRIQUE MENDOZA ACEVEDO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: VERONICA MARIA CHIRINOS HERNANDEZ Y NELSON ENRIQUE MENDOZA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.756.615 y 14.802.361, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MERLY DE ABI SAAB Y EIBAR GAMBOA, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 154.388 y 74.696, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 28 de junio de 200, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ