REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001022
El día 11 de octubre de 2.012, los ciudadanos ANDRES RENATO AGOSTINI MAYOR y ROSA PIA STEFANELLI IMBIMBO DE AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.525.424 y V-12.775.764, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle OESTE 13, Casa Nº 313, Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la calle 133, Edificio Zafiro, piso 4, Apartamento 7, Urbanización Prebo, Valencia Estado Carabobo; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos ANDRES RENATO AGOSTINI MAYOR y ROSA PIA STEFANELLI IMBIMBO DE AGOSTINI, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia del Concejo Municipal de Los Taques, del Municipio Los Taques, en fecha treinta (30) de octubre del año 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo similar al mantenido durante la separación de hecho esto es, el padre podrá visitar a sus hijas respetando sus horas de estudios, en cuanto a los periodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien las niñas compartirán las mismas.
Y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, cantidad esta la cual será incrementada en el mes de diciembre y en el mes de agosto al comienzo del periodo escolar de las niñas, por último, los padres se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de lo referente a gastos médicos y de hospitalización, cuando sea requerido. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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