REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001057
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARACTER DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha once (11) de Octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos BONI CAROLINA HERNANDEZ FRONTADO y GUILLERMO NOCOLAS CUMARE SEMECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.250.695 y V-16.754.634, respectivamente, en beneficio de los niños se omiten nombres.
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite, se le da entrada y en consecuencia:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Igualmente se establece que con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS (Bs.- 800,00). Dicho aporte el padre se los entregará directamente a la madre, en cuotas quincenales de bolívares CUATROCIENTOS (Bs.- 400,00).
• Asimismo, se indica que el padre incorporó a los niños, en el Seguro de Hospitalización y Cirugía del que gozan los empleados y familiares de la empresa para la cual labora el padre. En tal sentido si los niños requieren tratamiento médico, el padre asumirá el cien por ciento (100%) de estos gastos y la madre está obligada a realizar y recaudar todos los trámites y documentación necesaria, para que el seguro le reembolse al padre los gastos de (asistencia, atención médica y medicina) caso contrario, la madre deberá asumir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos.
• Igualmente se establece que el padre asumirá de manera directa los gastos que se efectúen por recreación, cuando esté en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Igualmente se establece que con el fin de garantizar la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, el padre aportará la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) los cuales deberán ser entregados a la madre dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por la niña, para esta época, el padre se compromete a depositarle a la madre, dentro de la segunda semana del mes de noviembre la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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