REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001054
El 17 de octubre de 2.012, los ciudadanos: JHONNY ALBERTO ROJAS COQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.880 y domiciliado en: Sector Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y MAYERLING GOMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.454.915, domiciliada en: Sector El Cerro, Calle San José, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado ROLBYN RAFAEL RUZ SANCHEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 188.688, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de noviembre del año 2005, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 17 de octubre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 02 de agosto del año 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS COQUIS, acuerda voluntariamente suministrar a la ciudadana MAYERLING GOMEZ BUITRAGO, al inicio de cada mes, la cantidad BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales. Asimismo, ambos padres están de acuerdo, que la cantidad de dinero establecida en este particular será anualmente aumentada. En los meses de agosto de todos lo años por ser temporada de inicio de cada año escolar, el padre se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) para los gastos que se generen para la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para la niña. Así mismo, en la época de navidad y fin de año, el padre suministrará la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) para la compra de estrenos de navidad y fin de año y otros propios de tales festividades. Por otro lado el padre convierte en colaborar con la madre y cubrir proporcionalmente en un 50% con los gastos que se originen por gastos médicos, educación, transporte, exámenes médicos, medicina, entretenimiento, diversión, y otros relacionados con la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija, los días que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares, dentro de la semana. Los fines de semana, serán de manera alternativa para casa uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con su hija. Ambos padres están de acuerdo que la niña, pernoctará con su padre, los fines de semana, de forma alternativa cada quince (15) días. De mutuo acuerdo, han pactado que el fin de semana cuando corresponda, el padre buscará a la niña el día viernes a partir de las 4:00 p.m. y la retornará a la casa donde vive con su madre los días domingo antes de la 7:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día viernes la niña no tenga clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarla cuando este dispuesto, en el hogar conde convive con su madre. Así mismo, han acordado, que será proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiestas o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padre se pondran previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la hija, durante tales fechas, alternándose anualmente. Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, han acordado que la niña comparta con su padre, el día 24 de diciembre de 2012 y 1º de enero de 2013; y compartirá con su madre, los días 25 y 31 de diciembre de 2012, para el año siguiente, será invertido, es decir que la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre de ese año 2013 y 1º de enero de 2014 y compartirá con su padre los días 25 y 31 de diciembre de 2013, y así sucesivamente de manera alternativa. En cuanto al día del padre y cumpleaños de este, la niña lo pasará al lado de su padre. El día de las madres y cumpleaños de la misma, la niña lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña, compartirá medio día con cada uno de sus padres quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de su hija, siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a la misma.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO