REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000769

El 8 de Agosto de 2.012, los ciudadanos WILFREDO JOSE ROJAS LUGO y MARIA AUXILIADORA BORGES de ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.706.481 y V-11.767.415, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH DIAZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 64.360, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 14 de junio de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 8 de Agosto de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA AUXILIADORA BORGES.
TERCERO: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no incida en el horario escolar y en las actividades extra escolares de los niños SE OMITE EL NOMBRE. Queda establecido que para los efectos de dicho régimen, siempre debe anteceder un contacto y/o comunicación entre los padres, muy especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas por nuestro calendario nacional como festivos, semana santa, fiestas decembrinas, carnavales, vacaciones escolares, otros, siempre debe preceder mutuo acuerdo entre los padres en relación a ello, quienes fijarán el inicio del régimen de convivencia familiar a favor de uno u otro, tomando en consideración que en lo que respecta al carnaval y semana santa, un año con el padre y el siguiente con la madre; en lo que atañe a las vacaciones escolares, un período estarán con papá y otro con mamá pero en el mismo año; en las vacaciones decembrinas que se celebran anualmente, los días 24 y 25 de diciembre con uno y los días 31 de diciembre y 1º de enero con el otro en forma alterna, en la semana santa procurarán una semana santa con papá y la siguiente con mamá y así sucesivamente. En lo que respecta a los fines de semana, ambos padres tienen la posibilidad de fijar en forma alternativa el régimen de convivencia familiar a favor y en beneficio de los niños, siempre bajo la convicción de que ambos padres deben respetar dicho régimen en procura del bienestar de los niños, por lo que ambos serán responsables de la seguridad de los niños mientras estén con cada uno de ellos, evitándoles cualquier acto perturbador y perjudicial que vaya en contra de su desarrollo integral. El prenombrado régimen se realizará siempre en un ambiente que ayude y fortalezca el desarrollo integral de los niños, en todos sus aspectos morales, educativos, culturales, religiosos, otros.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre proveerá la cantidad de bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), los cuales serán aportados en forma mensual, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que para tal fin será aperturada en beneficio de los niños, o en forma personal entregándoselos directamente a la madre, ciudadana MARÍA AUXILIADORA BORGES, con el conocimiento de que dicha cantidad será revisada y modificada de conformidad con los aumentos progresivos de los ingresos a favor del obligado.
Por otra parte ambos padres acuerdan que los gastos extraordinarios de agosto y diciembre, serán cubiertos en igualdad de condiciones entre ellos.
En relación a los gastos de medicinas, consultas médicos, recreación y cualquier otro gasto extraordinario, serán asumidos en igual de condiciones por ambos padres, es decir, cada uno asume el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
QUINTA: Con respecto a la comunidad de gananciales, la misma será liquidada y partida una vez que se declare ejecutoriada la disolución del vínculo matrimonial.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ