REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2011-000153
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS THOMPSON e IVANA FORGIONE CARRABS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.647.120 y V-8.607.952, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHIRA COLINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 56.599.
La precitada solicitud se admite en fecha 26 de octubre de 2011 y en esa misma fecha se declara la Separación de Cuerpos.
En fecha 29 de octubre de 2012, comparece los ciudadanos IVANA FORGIONE CARRABS y LUIS ALBERTO CHIRINOS THOMPSON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.607.952 y Nº V-14.647.120, debidamente asistidos por la abogada NOHIRIA COLINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 56.599, mediante la cual solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año de estar separados de hecho con su cónyuge sin haber reconciliación alguna entre los mismos, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre del 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
En la Calle Tabana entre Avenida Ollarvides y General Pelayo, Casa Nª 5 sector Puerta Maraven, en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, que procrearon dos (02) hijas que responde al nombre de se omiten nombres.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, y la separación de bienes, por lo que en adelante los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges son de su exclusiva propiedad.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Por lo que respecta a la titularidad de la Patria Potestad de nuestras menores hijas será compartida por ambos padres.
CUARTO: En relación a la Titularidad de la Responsabilidad de Crianza, señalan que la venido ejerciendo de manera conjunta y equitativa, y acordamos continuar con dicho ejercicio conjunto, compartido, en igualdad de condiciones, deberes y derechos
QUINTO: En torno a la custodia, por cuanto ya nos encontramos separaos de hecho, y las niñas han permanecido con la madre desde entonces, es por lo que acuerdan que la custodia sea ejercida por la madre en la dirección antes indicada.
SEXTA: En relación a la Obligación de Manutención referente a las niñas, que comprende todo lo relativo al sustento de alimentación, vivienda, vestido, cultura medicinas recreación y deportes etc el padre se compromete a aportar a cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los días 30 de cada mes, depositara en cuenta de ahorros Nª 0134-0439-934395015961, del Banco Banesco, cuya titular es la madre. Dicha cantidad de dinero serán aumentadas progresivamente a medida que la capacidad económica del padre aumente, así como el padre se compromete hacer una compra de mercado quincenalmente para las niñas por la cantidad de bolívares ochocientos (Bs. 800,00); de igual manera se compromete a cubrir la totalidad (100%) de los gastos referentes al colegio, transporte escolar, útiles y uniformes escolares, medicinas y gastos médicos, al igual que cualquier gasto inmediato que surja de improviso para sus niñas. Al igual que cubrirá todos los gastos de ropa, calzados y regalos navideños de las niñas.
SEPTIMA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido de la siguiente manera: en cuanto a la niña se omiten nombres, los fines de semana alternos en casa de los abuelos paternos; ambas niñas compartirán los días feriados con la madre; los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, alternos, comenzando este año el 24 de diciembre con el padre. En cuanto a la bebe se omiten nombres, debido a su edad y a su condición especial ( Trisomia 21, Síndrome de Down, serán visitas diarias nocturnas en su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades cotidianas de estas, su horario de siesta y compromisos familiares; para lo cual ambos se comprometen a comunicarse previamente para el compartir entre el padre y la niña, estableciendo el horario de contactos entre ellos.
f.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre IVANA FORGIONE CARRABS y LUIS ALBERTO CHIRINOS THOMPSON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.607.952 y Nº V-14.647.120, debidamente asistidos por la abogada NOHIRIA COLINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 56.599. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 15 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG.IGNACIO HIDALGO RUIZ.
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 12:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO;
ABG.IGNACIO HIDALGO RUIZ.
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