REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2012-000105
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO ROBERTO IRAUSQUIN SANCHEZ y ANGELICA MARINA SAN LUIS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.478.616 y V-14.802.481, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO IRAUSQUIN SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.137.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora.
Tercera: En relación con la obligación de manutención acordaron: El progenitor se compromete a suministrar a la madre la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON 00/100 (Bs.f. 1.000,00) mensuales; pagaderos por mes vencido, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes del mes ya vencido, e igualmente se compromete a incrementar ésta al doble el mes de agosto y el mes de diciembre, así como, adicionalmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por vestido, educación, cultura, asistencia y educación, medicina, recreación y deporte requieran los niños.
Cuarto: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar se establece que el ciudadano PEDRO ROBERTO IRAUSQUIN SANCHEZ, podrá visitar a sus hijos o llevarlos de paseo o de visita con sus familiares paternos cuando así lo desee, previo acuerdo con la madre ANGELICA MARINA SAN LUIS LÓPEZ, respetando las horas de descanso, comida, estudio de los niños y actividades de esparcimiento y recreación propias de su relación con su madre; así como el disfrute de sus vacaciones escolares y las fiestas decembrinas de los niños serán compartidas entre ambos padres.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio adquirieron bienes, los cuales comprenden y serán liquidados de la siguiente manera:
- Un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Balcones de Paraguaná, torre 13, Apartamento 3-A, del Municipio Carirubana, parroquia Punta Cardón, que pertenece a ambos cónyuges tal como consta en Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha treinta (30) de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 2010.10511, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1778 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, éste quedara de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ANGELICA MARINA SAN LUIS LÓPEZ.
- Y un vehículo que pertenece al ciudadano PEDRO ROBERTO IRAUSQUIN SANCHEZ, el cual posee las siguientes características: Marca FIAT, clase: AUOTOMOVIL, modelo: PALIO ELX 1.4. Año: 2008, placa: LBA 54E, tipo: SEDAN: color: PLATA: Serial del motor Nº 178F50388439299, serial de la carrocería Nº 9BD17158K85321214 y destinado a uso particular. El cual le pertenece según consta de Certificado de origen Nº AV-027205, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de octubre de 2010, este quedará de la única y exclusiva propiedad del ciudadano PEDRO ROBERTO IRAUSQUIN SANCHEZ.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de octubre del 2012.
Es justicia.-

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO