REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-000958
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MEDINA GONZALEZ y EUBELYS JOSÉ SALAZAR REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.675 y V-12.905.090 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los HNOS. SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA GONZALEZ, antes identificado se compromete a:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención relativa a sustento (alimentos y artículos personales), educación colaboraciones escolares, trabajos, proyectos y merienda), y transporte; la madre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 650,00). Dicho aporte se efectuarán a razón de cuotas quincenales; es decir BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 325,00), cada quincena; y lo realizará la madre, mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0198669720 correspondiente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento – BOD- siendo autorizado el padre para la movilización de dicha cuenta.
- Asimismo se indica que la madre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen relativos a salud (asistencia, atención médica y medicinas), cuando los niños requiera un tratamiento médico.
- Las partes acuerdan que la madre asumirá de manera directa los gastos que se generen por recreación cuando esté con los niños, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
- Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, los progenitores convienen que la madre asumirá de manera directa el cien por ciento (100%) de las compras para la niña, y el padre efectuará las compras correspondientes al niño.
- Igualmente se conviene que el mes de Diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por los niños; la madre se compromete a asumir de manera directa el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la niña, por su parte el padre se encargará de las compras correspondientes al niño.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
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