REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000835

El 18 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos DAYHANA DE LOS ANGELES MARIN DE D´AUBETERRE Y FERDINAND JESUS D´AUBETERRE CALLEJA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.108.594 y 11.812.807, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 98.785, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de noviembre del año 2005, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 1º de octubre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos (2000).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y el Régimen de Responsabilidad de Crianza de los niños, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia de los niños, estará a cargo de la madre.
TERCERO: El Régimen de Obligación de Manutención recae sobre el padre, el cual contribuirá mensualmente con la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs.- 2.000,00), por dicho concepto, el cual recibirá a la madre, en dinero efectivo y de libre circulación en el país.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: Las visitas que el padre dispensará a su hijo; se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres; todas que redunden en beneficio de los niños, siempre y cuando no entorpezca las horas escolares y las de descanso, por ser éstos el bien tutelado, así mismo las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre el padre y la madre, serán de manera alterna y de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTA: Manifiestan no haber bienes que declarar dentro de la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ