REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000832
El día 18 de septiembre de 2.012, los ciudadanos GAUDYS YUSMELIS CHIRINOS y PABLO ERACLIO ROZO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.982.060 y V-10.874.776, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Ruiz Pineda, casa Nº 58, Bella Vista , jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 1995 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos GAUDYS YUSMELIS CHIRINOS y PABLO ERACLIO ROZO ORTIZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente forma: El padre se llevará a los hijos los fines de semana que requiera y en cuanto a las vacaciones escolares pasará con el padre la mitad de la misma e igualmente con respecto a las fiestas navideñas la misma será, una navidad con la madre y un año nuevo con el padre y así se hará sucesivamente cambiándose entre ellos los días ya sea navidad o año nuevo, y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PABLO ERACLIO ROZO ORTIZ, se compromete con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) quincenal por adelantado a la madre de los niños ciudadana GAUDYS YUSMELIS CHIRINOS, y con respecto a los demás gastos como son medicinas, gastos de recreación, paseos, vestidos, uso personal y en la época de inicio del año escolar como la época navideña cada uno cubrirán el cincuenta por ciento los gastos que ocasionen los mismos. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ