REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000926

El día 01 de octubre de 2.012, los ciudadanos YOLANDA MARGARITA GARCIA DE BELLO y RIGOBERTO ANTONIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.568.391 y V-7.521.874, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle México entre Zamora y Girardot casa sin número, sector el Centro Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, calle Nº 9, vereda Nº 9, casa Nº 10, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde diciembre del año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos YOLANDA MARGARITA GARCIA DE BELLO y RIGOBERTO ANTONIO BELLO DIAZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 1995.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BELLO DIAZ, se compromete con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc., La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Queda convenido entre los padres, que el padre queda exento de la obligación de Manutención, cuando el adolescente conviva con el padre por un periodo mayor a un mes referente a periodos de vacaciones o consentimiento entre las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ