REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2012-000107
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NEOMAR JOSE MENDEZ MEDINA Y NEYDIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.108.417 y 17.310.421, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALIRIO JOSE ZAVALA CALDERON Y JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, inscritos ante el IPSA, bajo el Nº 168.157 y 184.875. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE..
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo tanto cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar d e la República o el exterior.
SEGUNDA: Los hijos habido en el matrimonio de nombres se omiten nombres, quedan bajo la custodia de la madre, la ciudadana: NAYDIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LUGO, mientras que la patria potestad y responsabilidad de crianza serán ejercida por ambos padres, según lo dispone la Ley, la cual fijará su residencia en el sector Barunu Centro Sector la escuela Parroquia Moruy, Municipio Falcón, del estado Falcón.
TERCERA: El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de las menores, en consecuencia, el padre tiene la plena libertad de visitar a sus hijos, así como en igualdad de condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en nuestro calendario nacional, como días feriado, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, etc. Ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con sus hijos cuando así lo deseen.
CUARTO: El padre proveerá por concepto OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), por cada uno de sus hijos, para un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00) los cuales serán aportados de forma mensual, a la cuenta corriente Nª 0175-0609-95-0071523139 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños la ciudadana: NEYDIMAR DE VALLE RODRIGUEZ LUGO, la referida obligación de manutención será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en Venezuela, si existen aumentos patrimoniales a favor del padre, por otra parte, los gastos ocasionados por útiles escolares, ropa calzados y gastos extraordinarios de salud y ecuación serán sufragados por ambos padres.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir, adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo que no existe gananciales que liquidar.
SEXTO: Igualmente se le informa al Tribunal que la dirección del ciudadano: NEOMAR JOSÉ MENDEZ MEDIAN, antes identificado, es la siguiente: Callejón Independencia Casa Nº 2-a Sector Barrio Bolívar, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dado, sellada y firmada en el despacho de la jueza Primera de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de octubre del 2012.
Es justicia.-
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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