REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-V-2012-000065
DEMANDANTE: JOHN MIKER CAMPOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.056.552, domiciliado en la ciudad de Caracas, calle 13-15 Edificio Gran Saso III, Piso 7, Apto 27, Municipio Sucre.
DEMANDADA: JENNY SHEREZADA SANTOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.106.140, domiciliada en la Urbanización Manaure, Conjunto residencial Santa Teresa III, calle Cabure, Casa N° 5, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES)
MOTIVO: SEPARACIÓN CONTENCIOSA DE CUERPOS Y BIENES.
I
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 02 de mayo de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de separación contenciosa de cuerpos y bienes, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano John Mikel Campos Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.056.552, domiciliado en la Ciudad de Caracas, asistido jurídicamente por la abogada Marbella Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.888, en contra de la ciudadana Jenny Sherezada Santos Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.106.140, domiciliada en la Urbanización Manaure, Conjunto Residencial Santa Teresa III, calle Cabure, Casa N° 5, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Expone el Demandante, que en fecha 20 de septiembre de 2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny Sherezada Santos Bracho, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, y fijaron domicilio conyugal en la calle Cabure, casa N° 5, Conjunto Residencial Santa teresa II de la Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de esa unión matrimonial, procrearon 2 hijos de nombre (SE OMITEN NOMBRES) de siete y cinco años de edad. Pide sea decretado la separación de cuerpos basados en los hechos y actos evidenciados ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo, bajo los Nros IP31-V-2009-00208 y IP31-V-2010-129, donde consta las acusaciones por abandono de hogar por parte de mi conyugue, la no reconciliación en 2 oportunidades de audiencia de juicio, y que no llevan vida en común desde hace dos años. Invocando la aplicación de la doctrina de la Sala Social denominada “Divorcio Remedio”, por los hechos y actos antes mencionados, y que constan en las sentencias prenombradas, es por lo que pide, se admita la demanda y se decrete la separación de cuerpos.
Siendo exhortado el Demandante, en fecha 02 de mayo de 2012, mediante despacho saneador, a indicar las causales bajo la cual fundamenta su pretensión, presentó escrito de subsanación, en el cual expresó que en razón de lo establecido en el artículo 185 numeral 7 del Código Civil, “ solicito se decreta la separación de cuerpos y bienes de acuerdos a los hechos y actos evidenciados ante los tribunales de juicio, donde constan las acusaciones de abandono de hogar por parte de mi conyugue, la no reconciliación en dos oportunidades en audiencias de juicio y que no llevamos vida en común.”
En fecha 20 de junio de 2012, una vez cumplido el despacho saneador, se ordena notificar a la parte demandada ciudadana Jenny Sherezada Santos.
En fecha 18 de julio de 2012, fue realizada la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandante, ciudadano John Mikel Campos Carvajal, ya identificado, asistido por la abogada Marbella Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.888, de igual manera de deja constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, pero si de su Apoderado Judicial Abogado Freddy Goitia, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.281, donde exponen no querer ningún tipo de reconciliación y se da por finalizada la fase de mediación.
En fecha 01 de agosto de 2012, la demandada en autos, ciudadana JENNI SHEREZADA SANTOS BRACHO, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado Freddy Gotilla, dio contestación a la demanda en su oportunidad legal y expresó que: “Es cierto que contrajo nupcias en fecha 20 de septiembre del 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; es cierto que el domicilio conyugal se estableció en el Conjunto de Residencias Santa Teresa III, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Es cierto que de dicha unión se procrearon 2 hijos que llevan por nombre (SE OMITEN NOMBRES). Es falso, que el ciudadano John Mikel Campos Carvajal ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades conyugales o pagado monto alguno por obligación de manutención”. Expone, como argumento legal de fondo, que la demanda no esta fundada en ninguna de las causales previstas en el Código Civil, que las normas que regulan la separación de cuerpos, son de estricto orden público. Que incluso, de forma expresa afirma el Demandante, que se funda en el numeral 7 del artículo 185 del Código Civil, cuando esa, no es una casual de separación de cuerpos. Pidiendo se declare totalmente sin lugar la demanda por ser contraria al derecho, y se condene en costas al Demandante.
En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano John Mikel Campos Carvajal, ya identificado, asistido por la abogada Marbella Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.888, de igual manera comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados Freddy Goitia y José López, inscritos en el IPSA bajo los N° 53.281 y 144.303, respectivamente, así como también se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Reyes, se da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de octubre de 2012.
En fecha 04 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la demanda de separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Esgrimidos los argumentos que traban la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil, lo referente a la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, de la siguiente forma:
Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nro 08-55.
“ (…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. “
( Subrayado nuestro )
En este estado, siendo enunciados estos aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Riela al folio cuatro (04), copia certificada de acta de Matrimonio Nº 053, de los ciudadanos JOHN MIKER CAMPOS CARVAJAL y JENNY SHEREZADA SANTOS BRACHO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2. Riela al folio cinco (05), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 378, de la niña (SE OMITEN NOMBRES), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3. Riela al folio seis (06), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 31, del niño (SE OMITEN NOMBRES), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De estos tres documentos se desprende, que en fecha 20 de septiembre de 2002, los ciudadanos JOHN MIKER CAMPOS CARVAJAL y JENNY SHEREZADA SANTOS BRACHO, contrajeron matrimonio civil, y que procrearon dos hijos que tienen las edades de siete y cinco años.
4. Rielan en los folios del noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, copias certificadas del expediente N° IP31-V-2009-000208 con motivo de obligación de manutención, de este documento público se desprende que fecha 16 de noviembre de 2010 , este Tribunal de juicio, declaró parcialmente con lugar demanda de obligación de manutención, estableciéndose que el ciudadano John Campos, deberá aportar la cantidad de 1.800 Bs mensuales como manutención de sus hijas. No desprendiéndose de la prueba, ningún otro elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante debido a que no comparecieron, siendo imposible obtener la misma, a ante la inminencia y naturaleza del fallo, este Tribunal procede a dictar sentencia en virtud de la excepción prevista en el artículo 80 concatenado con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez analizadas las pruebas, y concatenadas con el derecho, y las posiciones de las partes, este Tribunal determina, que la demanda de separación de cuerpos contenciosa incoada por el ciudadano John Campos, no encuadra dentro del marco legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el artículo 189 del Código Civil, especifica las causales de separación de cuerpos, las cuales son taxativas y bajo ningún concepto aplicables de manera extensiva o supletorias por constituir el divorcio materia de orden público. En tal sentido, la causal alegada que es, la establecida en el numeral séptimo del artículo 185 del Código Civil, y que es la interdicción civil por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, no es una causal de separación de cuerpos, de lo que se deriva, que es contraria al derecho la pretensión. Y así se decide.
En relación a la solicitud del Accionante, de la aplicación de la doctrina del divorcio remedio, este Juzgador determina, que la misma es inaplicable, toda vez que la misma sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es lo suficientemente clara al determinar, que el divorcio remedio no es una casual distinta de divorcio, sino que el mismo, debe estar basado en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, lo que la hace inaplicable este caso, sobre todo cuando el divorcio remedio se refiere al caso de divorcios, y no en caso de separaciones de cuerpos, sobre lo cual versa la demanda . Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de separación de cuerpos contenciosa basada en el numeral séptimo del artículo 185 del Código Civil, e intentada por el ciudadano JOHN MIKER CAMPOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.552, en contra de la ciudadana: JENNY SHEREZADA SANTOS BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.106.140, por ser improcedente conforme a la Ley.
Se condena en costas al ciudadano Jhon Mikel Campos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 10 días del mes de octubre de 2012.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:45 p.m., del día de hoy, 10 de octubre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.
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