REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000027


DEMANDANTE: LUIS ARMANDO FIGUEROA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.355.176, con domicilio procesal y especial en la Av. Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Centro Ejecutivo Banvenez, piso 2. Ofic. 206 de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DEMANDADA: HIYORI DEL FATIMA ZAVALA REVILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.247, domiciliada en la Urb. Santa elena, Sector Los Pinos, detrás del Modulo Policial, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano Luis Armando Figueroa Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.355.176,con domicilio procesal y especial en la Av. Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Centro Ejecutivo Banvenez, piso 2, Oficina 206, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado AMALIO OVIEDI ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el número 46.118, en contra de la ciudadana HIYORI DEL FATIMA ZAVALA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.247, domiciliada en la Urb. Santa Elena, Sector Los Pinos, detrás del modulo policial, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en beneficio de los niños (SE OMITEN NOMBRES) de 14 y 11 años de edad. Expone el ciudadano Luis Armando Figueroa Polo, que es Padre del Adolescente (SE OMITEN NOMBRES) y del niño (SE OMITEN NOMBRES), ambos procreados con la ciudadana HIYORI DEL FATIMA ZAVALA REVILLA, antes identificada; Desde el nacimiento de sus hijos siempre ha asumido y cumplido con su obligación de manutención en lo relativo al sustento, educación, asistencia medica, vestido y recreación, todo dentro de sus posibilidades económicas, por cuanto también tiene que mantener a sus otros hijos. Durante todo el tiempo ha sido imposible que la madre de los niños, comprenda que la obligación de manutención es de mutuo acuerdo de conformidad con el articulo 282 del Código Civil Venezolano y el Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que ambos deben coadyuvar los gastos ocasionados en la formación y desarrollo integral de los niños. Por esto procede a ofrecer como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares mensuales, al pago del transporte escolar y el cincuenta por ciento de la inscripción, matricula escolar, uniformes y útiles escolares.
La demanda es admitida en fecha 17 de febrero de 2012, decretando el despacho saneador y exhortando a las partes a realizar la debida inscripción en el Registro Civil correspondiente del Adolescente (SE OMITEN NOMBRES) y (SE OMITEN NOMBRES).
En fecha 15 de marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Luis Armando Figueroa Polo, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Amalio Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.118. Y de la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Hiyori Zavala Revilla, asistida legalmente por el Abogadp cesar Mavo, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.138, señalando la ciudadana Juez que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Mayo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Luís Armando Figueroa Polo, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Amalio Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.118. Y de la no comparecencia de la demandada de autos, la ciudadana Hiyori Zavala Revilla; Se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Adaure, a los fines de que remitiera las nuevas partidas de Nacimiento del Adolescente (SE OMITEN NOMBRES) y del Niño (SE OMITEN NOMBRES); Así como también, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que remitiera los movimientos bancarios de ciudadano Luís Armando Figueroa Polo. Se prolongó la audiencia hasta tanto constara lo señalado anteriormente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se realiza la prolongación de la audiencia de sustanciación, asimismo se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena remitir el expediente para el Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 09 de octubre de 2012, a las 09:35 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 09 de septiembre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte oferente ciudadano Luis Armando Figueroa Polo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Amalio Oviedo Araujo, de igual manera se dejó constancia que la parte oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” , y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” subrayado del Tribunal


Expresado el marco normativo sustantivo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1). Riela al folio cincuenta y siete (57), Partida de Nacimiento del niño (SE OMITEN NOMBRES), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Adaure, Municipio Falcón, Estado Falcón.
2) Riela al folio cincuenta y ocho (58), Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN NOMBRES), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Adaure, Municipio Falcón, Estado Falcón.
Con respecto a estos dos documentos públicos, se desprende de ellos, el vínculo filial y que los hijos tienen edades de 13 y 9 años.
3) Riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), Informe de Contador Público Independiente sobre la Revisión de los Ingresos de Personas Naturales, del ciudadano LUIS ARMANDO FIGUEROA POLO, mediante el cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora, la cual presenta un mínimo de ingresos mensuales de 5000 Bs.
4) Riela al folio en los folios del treinta y siete (37) al cincuenta (50), informe de cortes de cuentas pertenecientes al ciudadano LUIS ARMANDO FIGUEROA POLO, titular de la cedula de identidad N° V-1.355.376, emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, mediante el cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, se releva la opinión por ser materialmente imposible obtenerla al no comparecer a la audiencia de juicio. Y así se decide.

Siendo que se ha determinado la paternidad del ciudadano LUIS ARMANDO FIGUEROA POLO con respecto del niño (SE OMITEN NOMBRES) y del adolescente (SE OMITEN NOMBRES), siendo que ha operado un convenimiento tácito por parte de la ciudadana HIYORI DEL FATIMA ZAVALA REVILLA con respecto al ofrecimiento realizado por la parte actora, ya que no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en contrario, este Tribunal considera pertinente establecer la obligación de manutención, con una variante dada por la capacidad económica del padre, y se estima conveniente incrementar el monto, aún cuando existe un convenimiento tácito por parte de la madre, y se acuerda establecerlo en la cantidad de bolívares un mil (1.000,00) Bolívares mensuales y que igualmente el padre debe sufragar los gastos de estudios, medicinas, calzado y vestimenta, todo ello, basado en el principio de equidad.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:


III
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano LUIS ARMANDO FIGUEROA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.355.176, en contra de la ciudadana HIYORI DEL FATIMA ZAVALA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.247, a favor del niño (SE OMITEN NOMBRES)y del adolescente (SE OMITEN NOMBRES), en consecuencia se le establece una obligación de manutención mensual en la cantidad de un mil (1.000,00) bolivares, los cuales debe de hacer entrega a la madre de los hermanos Figueroa Zavala, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente deberá seguir cubriendo los gastos de educación, meriendas, transporte, medicinas, vestimenta y calzado.
No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días ¬del mes de octubre de dos mil doce (2012).


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
Abg. Agustín Delgado

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 am, del día de hoy, 11 de octubre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.