REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000056

DEMANDANTE: ANA ROMELIA RAMONEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.151.375, domiciliada en el sector Creolandia, calle Libertador, casa N°1, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
DEMANDADA: WENDY RAQUEL LUGO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.141.015, domiciliada en la calle Altamira, esquina Arismendi, del municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑAS: (SE OMITEN NOMBRES)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 14 de marzo de 2012, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, actuando como Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana Ana Romelia Ramones Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.375, domiciliada en el sector Creolandia, calle Libertador, casa N°1, municipio Los Taques del Estado Falcón. En su escrito, exponen los Fiscales que la ciudadana Ana Romelia Ramones Ortiz, antes identificada, en fecha 26 de enero del 2012, compareció ante el Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público, en interés de las niñas (SE OMITEN NOMBRES), ya que se encuentra criándolas y cuidándolas desde hace aproximadamente nueve años, toda vez que la progenitora WENDY RAQUEL LUGO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.015, ha asumido una conducta pasiva, poco estable y de descuido en cuanto a los deberes intrínsecos de la responsabilidad de crianza de las Niñas. Además la progenitora no cumple con los gastos de manutención de las hermanas Chacón Lugo y en oportunidades tiende a maltratar a la niña (SE OMITEN NOMBRES)”. Por ultimo expresan, que el padre de las Niñas antes mencionadas, se encuentra fallecido. De esto se desprende la solicitud del otorgamiento de la colocación familiar determinada en la ley, así como también la representación de las niñas (SE OMITEN NOMBRES), en determinados actos de su vida civil, mediante la figura de la colocación familiar.
En fecha 20 de marzo de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Wendy Raquel Lugo Ramones, así mismo se ordenó practicar el Informe Integral en el hogar donde habitan las niñas, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 02 de mayo del año 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, fue realizada la audiencia de Sustanciación, compareciendo la parte demandante, ciudadana Ana Romelia Raquel Ramones, ya identificada, asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de algún apoderado.
En fecha 30 de mayo de 2012 comparece la ciudadana Jenny Raquel Lugo Ramones y expone: “ La situación en la casa es muy difícil, no es que no pueda tener a mis hijas, solo que siempre han vivido con mis padres, todos los días veo a mis hijas, pero pensé que esto era solamente para que mi mama fuera la representante en el colegio, pero escuchando la explicación aquí, no estoy de acuerdo con que mi mama tenga la colocación familiar de mis hijas, porque perderé la autoridad y el respeto”.
De igual manera comparecieron las menores niñas, representadas por la ciudadana Ana Romelia Ramonez Ortiz, quienes expusieron: “ Nosotras vivimos con mi abuela, estudiamos en la escuela Bolivariana de Creolandia, vemos a mi mama casi todos los días, a veces esta de humor y a veces no, nosotras queremos seguir viviendo con mi abuela porque toda la vida hemos vivido allí y estamos acostumbradas”.
En fecha 06 de junio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana Ana Romelia Ramones Ortiz, ya identificada, asistida por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal; dejándose constancia de igual manera de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Wendy Raquel Lugo Ramones, antes identificada, sin asistencia jurídica, se prolonga la fase de sustanciación en esperas de las resultas de las pruebas de informe solicitadas, señalando que una vez que conste en autos se fijará nueva fecha y hora para la prolongación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2012, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se acuerda remitir el expediente a Juicio.
En fecha 02 de agosto del 2012 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia para el día 25 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, ciudadana Ana Romelia Ramones Ortiz, ya identificada, asistida por el Representante de la Fiscalía Novena Abogado Helme Aliendo, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Wendy Raquel Lugo Ramones, asistida jurídicamente por la Defensora Pública Primera de Protección, ciudadana Josmira Mosquera, quien manifiesta que la ciudadana Wendy Lugo esta de acuerdo en que las niñas continúen viviendo en la casa de la ciudadana Ana Ramones, ya que allí es donde han vivido toda la vida, desde que nacieron.
Se procedió a escucha la opinión de las Niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: “ querer seguir viviendo con su abuela como lo ha hecho toda la vida, luego la niña Andrea Victoria manifiesta que quieren mucho a su mamá y a su abuela, pero como su mamá no tiene una casa donde vivir, ella prefiere seguir viviendo con su abuela”.
Posteriormente el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia, exponiendo : “ Este juzgador considera, que si bien es cierto que la ciudadana Wendy Lugo, está de acuerdo en dar en colocación familiar a sus hijas, las niñas (SE OMITEN NOMBRES) a su abuela la ciudadana Ana Ramones, no es menos cierto, que en este caso no aplica la colocación familiar, ya que la ciudadana Ana Ramones es parte de la familia de origen de las Niñas, tal como lo establece el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la figura de la colocación familiar, aplica en caso de que sea un tercero, por lo que en el caso de marras, aplica es la responsabilidad de crianza, que es lo que ha venido ejerciendo la ciudadana Ana Ramones de manera informal. Por otra parte, se le establece un régimen de convivencia familiar abierto a la ciudadana Wendy Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 ejusdem. Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta parcialmente con lugar la demanda de colocación familiar, y otorga la responsabilidad de crianza a la parte demandante, ciudadana Ana Romelia Ramones Ortíz, titular de la cedula de identidad Nº 7.151.375 en beneficio de las niñas (SE OMITEN NOMBRES). Además de establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto a la ciudadana Wendy Raquel Lugo Ramones, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.015”.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar de las niñas (SE OMITEN NOMBRES) en la figura de su abuela materna la ciudadana Ana Romelia Ramones Ortiz. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 345.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.
Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.
Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.
Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Artículo 401. Capacitación y supervisión.
Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.
Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.
Artículo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.
Artículo 402. Registro.
El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos

De todo este entramado jurídico se desprende, lo siguiente:
1) Que la Abuela de los Niños, es parte de su familia de origen tal y como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, y no un tercero ajeno al Niño.
2) Que la medida de colocación familiar, se aplica únicamente para ser ejercida por terceros en la figura de familias sustitutas.
3) Que la medida de colocación familiar, procede cuando es imposible la reinserción del Niño, Niña o Adolescente dentro de su familia de origen.
4) Que las personas aspirantes a ejercer la colocación familiar deben estar inscritas de antemano a la medida en un programa de colocación familiar.
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes.
En este sentido, tenemos que aunque la presente solicitud ha sido presentada como una colocación familiar, para ser ejercida por un familiar de origen contraviniendo lo establecido en los artículos 345, 394,396,397-C, 397-d y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realidad del caso, es que ha ocurrido una delegación del ejercicio de la responsabilidad de crianza en la figura de Abuela Materna, por lo que, la colocación familiar es inexistente. Ahora bien, no siendo procedente ni encuadrando los supuestos en la figura de colocación familiar, sino que la presente causa versa acerca de cesión de custodia, es procedente la mediación y la conciliación en la presente causa, tal y como se planteó en la audiencia de juicio.
Existiendo un convenimiento en la causa, y siendo escuchada la opinión de las Niñas, quienes manifestaron querer seguir viviendo con su Abuela materna, y siendo que lo convenido no es contrario al orden público, ni al derecho, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Este Tribunal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar, denegándose la medida, y se homologa la cesión de la responsabilidad de crianza bajo la figura de extensión en familiar de origen, ante la imposibilidad del ejercicio por parte de la Madre, y se otorga la responsabilidad de crianza a la ciudadana Ana Romelia Ramones Ortíz, titular de la cedula de identidad Nº 7.151.375, en beneficio de sus nietas, las niñas (SE OMITEN NOMBRES).
Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, a favor de la ciudadana Wendy Raquel Lugo Ramones.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 02 días del mes de octubre de 2012.



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:36 a.m., del día de hoy, 02 de octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,
Abg. Agustín Delgado