REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2007-001816
DECRETO DE ADOPCIÓN NACIONAL
SOLICITANTES : NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.788.031 y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.571.901.
MADRE: MARCIA IRENE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.960.
NIÑA: (se omite nombre)
Motivo: ADOPCIÓN.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de adopción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de noviembre de 2007, por las Abogadas Dhalila El Masri, Marises Tirado, titulares de las cédulas de identidad N° 15.593.871 y 13.990.746 y Maria Laura Reyes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.275, actuando en representación del Consejo de Protección del Derechos del Niño y Adolescente, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de la solicitud de colocación familiar incoado por los ciudadanos Carlos Guillermo Pérez Reyes y Nedes Josefina Álvarez Semeco, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.261.042 y 12.788.031, respectivamente, a favor de la niña (se omite nombre).
La solicitud, es admitida en fecha 26 de noviembre de 2007, y el Tribunal, acuerda la colocación familiar provisional por seis Meses de la Niña (se omite nombre), en el hogar de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO PÉREZ REYES y NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO.
En fecha 08 de febrero de 2010, vista la solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y escuchada la opinión favorable de la ciudadana Marcia Irene Reyes, Madre de la niña Victoria de los Ángeles Reyes, este Tribunal Acuerda LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL por un año.
En fecha 21 de octubre de 2010, los esposos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.788.031 y Nº V-7.571.901, solicitan junto a la Oficina Nacional de Adopciones, la adopción de la Niña (se omite nombre).
En fecha 10 de enero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa, vista la solicitud de Adopción Presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO, asistidos legalmente por la Abogada Yolanda Morón, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.199.
En fecha 23 de marzo de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación para la Audiencia de Sustanciación, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la ciudadana Marcia Irene reyes.
En fecha 19 de junio de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Nedes Josefina Álvarez Semeco y Francisco Javier González, ya identificados, debidamente por el abogado Jesús Antonio Molina Mavarez, en su carácter de representante de IDENA, y por la abogada Gabriela López Orellana, así como también se cuenta con la presencia de la parte demandada ciudadana Marcia Irene Reyes, asistida por la abogada Esmiria Alejandra Mujica Hurtado, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa, y se percata que no consta en autos el consentimiento de la madre de la Niña, puesto que fue obtenido antes de la apertura del respectivo expediente de adopción, por lo que no acepta la remisión del expediente, ordenando su devolución a la fase de sustanciación.
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de Sustanciación recibe nuevamente la causa e insta a la parte para que comparezca a los fines de emitir su opinión.
En fecha 02 de agosto de 2012, comparece la ciudadana Marcia Irene Reyes, antes plenamente identificada, dando el consentimiento para que los ciudadanos Nedes Josefina Álvarez Semeco y Francisco Javier González, Adopten a su hija, la niña (se omite nombre); se remite el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarando con lugar la pretensión de adopción nacional individual intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO, ya identificados, en beneficio de la niña (se omite nombre).
MOTIVA:
Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse que en lo que respecta al marco legal de la presente pretensión tenemos lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 394. Concepto
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 406. Concepto
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipos de adopción
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Artículo 414. Consentimientos
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.
Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico, del cual se desprende la legalidad de la pretensión, así como la competencia de este Tribunal, a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realiza el análisis de los medios probatorios evacuados que fueron:
1) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 718, de la niña Victoria de los Ángeles Reyes Reyes, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana.
2) Informe Integral de Idoneidad, realizado por el IDENA, a los ciudadanos Francisco Javier González y Nedes Josefina Álvarez Semeco.
3) Informe Integral de Adoptabilidad, realizado por el IDENA, a la niña Victoria de los Ángeles Reyes Reyes.
4) Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 966, perteneciente a la ciudadana NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana. 5) Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 008, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, expedida por la Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques.
6) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 277, del ciudadano Eduardo José Gonzalez Alvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
7) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 056, del ciudadano Francisco Javier Gonzalez Alvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
8) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 392, de la ciudadana Genesis Nataly Gonzalez Alvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
9) Acta de asesoramiento y consentimiento, de fecha 25 de mayo de 2011, expedido por el IDENA, donde se evidencia el consentimiento otorgado por los ciudadanos Francisco Javier González Álvarez, Génesis Nataly González Álvarez y Eduardo José González Álvarez, en su carácter de hijos biológicos de los ciudadanos Francisco Javier González y Nedes Josefina Álvarez Semeco.
Ahora bien, de estos medios probatorios, este juzgador determina, que ha quedado demostrada la existencia física de los solicitantes, así como el estado civil bajo el cual se encuentran unidos de hecho, evidenciándose además la no existencia de parentesco alguno entre ellos y la Niña, de quien de indicarse que ha quedado demostrado plenamente su nacimiento, así como su filiación paterna y su filiación materna biológica, desprendiéndose de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa la total idoneidad de los adoptantes así como la adoptabilidad de la Niña, siendo otorgado además plenamente y de forma libre y sin coacción alguna el consentimiento de los padres biológicos a la adopción, el cual se evidenció en la audiencia de juicio, lo cual aunado a la opinión positiva del Ministerio Público, en cuanto a la procedencia de la Adopción, por cuanto cumple con los extremos de ley. Opinión ésta, manifestada de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda más a este Sentenciador, que emitir una dispositiva favorable, en virtud de la idoneidad de los adoptantes y de la adoptabilidad de la Niña. Y así se decide.
En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña (se omite nombre) quien manifestó que desea seguir viviendo con su mamá Nedes y su papá Francisco Javier, motivo éste por lo cual, se entiende a todas luces que existe una opinión favorable de la niña con respecto a su adopción, considerando éste juzgador que se encuentran plenamente llenos los extremos legales para declarar con lugar la pretensión de adopción. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal, considerar a la adopción como una institución de protección, que tiene como objeto proveer al Niño o Niña susceptible de ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada, y siendo necesario garantizarle a la niña Victoria de los Angeles, el derecho a disfrutar de una familia, y llenos los extremos de ley como ya se mencionó, previstos en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera procedente acordar la adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la adopción, que los ciudadanos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.788.031 y Nº V-7.571.901, respectivamente, han solicitado para efectuarla sobre la niña (se omite nombre), quien en lo sucesivo se llamará (se omite nombre), conforme a lo establecido en el Articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y gozara de todos los beneficios que la misma consagra a su favor.
Luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia, expídanse por Secretaría, copias Certificadas del mismo con inserción del auto de Ejecución y remítase con oficio a los siguientes funcionarios: Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, advirtiéndole que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por orden de este Tribunal deberá ser levantada una nueva Acta de Nacimiento en la cual conste que la niña (se omite nombre), nació el día 09 de Septiembre de 2007, y que es hija de los ciudadanos NEDES JOSEFINA ALVAREZ SEMECO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.788.031 y Nº V-7.571.901, respectivamente. De igual forma, se ordena al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro. 718, tomo 4, del Libro de Registro de Nacimientos de fecha 11 de junio del año 2008, estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase el presente decreto, como el titulo suficiente a los fines de actualizar conforme a lo dispuesto en ella, los registros académicos y administrativos de la Niña.
Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de oficios, y para los oficios ordenados a los Registros. Es justicia.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, 03 de octubre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Agustín Delgado.
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