REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000026

PARTE RECURRENTE: Andrés Eduardo Álvarez Nava, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° 24.306.046 y José Gregorio Álvarez Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.306.044, ambos domiciliados en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida principal, casa N° I-1, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
RECURRIDA: Auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, recurso que fue ejercido por la Abogada Nersy Sirit Rovero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.338, quien actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo y José Gregorio Álvarez Nava, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.306.046 y 24.306.044, contra el auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 27 de septiembre de 2012, y formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderada Judicial del recurrente, Abogada Nersy Sirit Rovero, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.338.
En fecha 27 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública de apelación.
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre Auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2012-000132, por motivo de Reivindicación de Inmueble, en la cual el tribunal a quo niega la notificación por cartel de la demandada de autos ciudadana ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ.
Ante tal situación, la parte accionante apelo argumentado que con dicha decisión se le vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, normativas éstas de rango Constitucional establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo el día de la Audiencia Oral de Apelación expuso lo siguiente:

“ El presente recurso de apelación se instaura, en razón de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a cargo del abogado Freddy Medina, donde el mismo aduce en su auto de negar la solicitud realizada por esta representación de solicitar la publicación por cartel de la parte demandada en auto expresa que “insta a la parte demandante a aportar mayor información sobre otra posible ubicación de la demandada o en todo caso, indicar cuales son las horas en las cuales se encuentra en su domicilio, con el fin de practicar de forma positiva notificación personal”, por lo que se presento la apelación en visto el auto, si bien es cierto como lo establece el Juez en el auto, de consignar las posibles horas, me pregunto cuales son esas posibles horas? Si a las seis de la tarde que manera se podría practicar esa notificación, si esas horas no son laborables o de despacho para el Tribunal, esas fueron unas de las grandes incógnitas que se hizo esta representación, ciudadano Juez de las actas procesales se desprende, la dirección o el domicilio que tiene la ciudadana Isabel Nava, donde el alguacil a cargo de este Circuito Josué Hernández, dejo expresa constancia de que se traslado en dos ocasiones específicamente en fecha 20 y 26 d junio del año 2012, y ambas ocasiones no se fue posible notificar de manera positiva, de igual modo se entrevisto con una vecina del sector donde manifiesta que la ciudadana Isabel Nava, no se encontraba de manera frecuente en la casa, por que el alguacil consigno la boleta de manera negativa, vista la consignación procedí a solicitar la notificación por cartel de conformidad con el articulo 461 de la norma rectora especial de la materia y allí donde el a-quo negó dicha solicitud, a todas estas ciudadano Juez se deja en claro que no se esta buscando la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, si no todo lo contrario, si no que una vez realizada la publicación de carteles, de esta manera la demandada tenga la oportunidad de darse por notificada del procedimiento que se le instaura. Es importante saber que existen normas de rango constitucional que no pueden ser vulneradas, por lo que la actuación del alguacil actuante deben tomarse en cuenta, como cierta de que el Tribunal se constituyo, pero para el a-quo, no fue suficiente que se trasladara en dos ocasiones y negando la solicitud que fue planteada por esta defensa. De igual modo ciudadano Juez consigno en este acto una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito de Protección de Niños Y Adolescentes Y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de ilustrar a este Tribunal. Vista la exposición solicitamos en todo caso reponga la causa la estado de que se ordene librar la notificación por cartel para llevar por efecto la notificación de la ciudadana Isabel Nava.” Es todo.

Ahora bien, analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El auto recurrido de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, observa esta alzada que el tribunal a quo negó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé las diferentes formas de notificación y entre ellas se encuentra la notificación por cartel o edicto consagrada en el artículo 461 el cual señala:

Articulo 461:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. (…)”

Por otra parte, nuestra carta magna consagra las garantías sobre los derechos fundamentales de todos los venezolanos, así como también las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, en los cuales se establece la supremacía de estos derechos y que la ley está obligada a garantizar a todo ser humano por encima de cualquier interés.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable en los siguientes artículos:
Articulo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (negrillas nuestras).

Artículo 257:: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Igualmente el Máximo Tribunal de la República ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial - tutela judicial efectiva -.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó la notificación por carteles de la parte demandada ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ, alegando que se debió agotar la notificación personal de la demandada aun cuando ya había sido consignada por la unidad de alguacilazgo del tribunal, las resulta de la notificación personal de manera negativa, instado a la parte actora a consignar una nueva dirección sobre la posible ubicación de la demandada de autos.
Sorprende a esta alzada, que si consta en autos la consignación del alguacil del Tribunal donde declara haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada en la boleta, con la finalidad de notificar a la demandada de autos ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ, y que le fue imposible su ubicación para hacerle entrega de notificación librada, por lo que, consignó negativa las resultas de la notificación personal, el Tribunal a quo debió ordenar la notificación por cartel.
Es de considerar, que el Tribunal a quo al negar la notificación por cartel de la parte demandada violenta normas procesales en desmedro de la Tutela Judicial de la parte actora. Y así se establece.-
Así pues, que una vez agotada la notificación personal la legislación especial de la materia, prevé en el artículo 461 la notificación de las partes mediante la publicación de un cartel en un Diario de circulación o local de acuerdo al caso.
Conforme a lo anterior es procedente que se ordene la notificación de la parte demandada ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ, mediante un cartel ya que ha sido agotada la notificación personal. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nersy Sirit Rovero, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 92.338, quien actúa como apoderada Judicial (véase poder folio 26) de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 24.306.046 y 24.306.044, respectivamente contra el auto de fecha 09 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido de fecha 09 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y se ordena al Tribunal a quo acordar la notificación por cartel de la ciudadana ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.224.483, parte demandada, cumpliendo con la formalidades de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.