REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-R-2012-000027
PARTE RECURRENTE: Kamal Abdelrahman Mohsen Abou Raya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.142.818.
RECURRIDA: sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (impugnación de paternidad).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el cual fue interpuesto por el ciudadano Kamal Abdelrahman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.142.818, debidamente asistido por la Abogada Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.787, contra acta de sustanciación de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 16 de octubre de 2012.
Una vez formalizado el recurso en la oportunidad legal por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.421, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Kamal Abdelrahman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.818, y celebrada la audiencia de apelación el día 16 de octubre de 2012, este Tribunal Superior pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso apelación se intenta contra el acta de sustanciación de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2012-000022 (motivo de Impugnación de Paternidad) en la cual el tribunal a quo inadmiten las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente.
Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día de la audiencia oral de apelación el apoderado judicial de la parte recurrente, Abg Rafael Carrasquero, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.421, expuso lo siguente:
“Se apela del auto dictado por el Tribunal de Sustanciación en el asunto que por filiación tiene incoada el ciudadano Kamal Abdelrahiman Mohsen Abou, en contra de la señora Mayra Irausquin, dicho recurso se ejerce en virtud de que la jueza A-quo, in admite una prueba de informe en la cual se requirió una información a los laboratorios Genomik C. A y ADN de Venezuela, para que los mismos indicaran si ante esos laboratorios se habían tramitado unas pruebas de ADN, cuyos resultados reposan en el expediente, no es el resultado que se promueve si no el hecho de si acudieron al laboratorio a realizar la prueba, en los hechos que se alegan se manifestó que en virtud de la duda que existía, se busco esa instancia extrajudicial para verificar si esa duda que poseía era cierta, y teniendo los resultados acudir a la vía judicial, porque la intención era tener veracidad, si bien no hay control judicial, la intención era que el Juicio que se iba a intentar fuera a prosperar. Se considera que la Juez incurre en error, pues ella alega que la in admisión de la prueba se da en razón de porque no hay control por parte de la demandada. Sin embargo se dice que es un error en virtud de que haberse admitido si hay control de la prueba, pues lo que se esta promoviendo es una prueba de informe que radica, en que los laboratorios informaran si ciertamente elaborar esos exámenes y no como tal vez, interpreto la Jueza que se le indicaran cuales fueron los resultados, en sentido es importante creo que las partes deben probar lo alegado en autos; y en el libelo de la demanda, se dijo que se habían realizado estas pruebas estos laboratorios, con el objeto de demostrar ese hecho, el objeto era demostrar que no era el padre, si no que acudió a los laboratorios a realizar la prueba, en ese sentido creemos que la Juez erró en no admitir la prueba y se extralimitó porque debió ser el Juez de Juicio el que le diera valoración a la prueba. En tal sentido ciudadano Juez Superior la solicitud no es otra que verificar la pertinencia que tiene la prueba de informe con relación a los hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda, a objeto de que se ordene al Tribunal de Sustanciación, una vez que se declare con lugar el recurso de apelación, librar los oficios correspondientes para verificar la información que se esta solicitando. Es todo”.
De los alegatos expuestos por la parte que hoy recurre en la Audiencia oral y pública de apelación, quien aquí decide observa:
Que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora así como la prueba de ADN realizada por el Laboratorios privados GENOMIK y por el Laboratorio ADN DE VENEZUELA, al ciudadano KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU RAYA, y a la niña SE OMITE NOMBRE, las mismas fueron promovidas como experticias.
Ahora bien, al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código Civil en 1982, acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna como se indica:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....” (negrillas nuestras)
Articulo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Esto implica que los Órganos Jurisdiccionales del Estado Venezolano, están en la obligación de proveer lo necesario a los efectos de determinar cual es la verdadera maternidad y paternidad de un niño, niña y adolescente a fin de garantizarle el derecho a conocer el verdadero origen de sus progenitores en atención a su interés superior, que es un principio de aplicación e interpretación en todos los casos donde se ventilen derechos de niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional.
Que de los medios probatorios aportados al proceso así como la prueba de ADN realizada por el Laboratorio privado GENOMIK C.A. ubicado la Centro de Especialidades Calicanto en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la prueba de ADN elaborada por el Laboratorio ADN DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al ciudadano KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU RAYA y a la niña SE OMITE NOMBRE, quien suscribe observa que fueron promovidas como experticias, para demostrar si el demandado de autos ciudadano KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU RAYA, puede ser o no el progenitor biológico de la niña SE OMITE NOMBRE.
Se evidencia del auto recurrido, que el Tribunal a quo inadmite por inoficiosa las pruebas de experticias de los laboratorios privado GENOMIK C.A. ubicado la Centro de Especialidades Calicanto en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la prueba de ADN elaborada por el Laboratorio ADN DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ya que el tribunal ordenó la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y que contra esa decisión el demandado hoy recurrente, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto.
Con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), en materia de apelación se introdujo algunos cambios en lo que respecta a las apelaciones, con la finalidad de aumentar la concentración procesal, por lo que, se eliminó la apelación inmediata de la interlocutorias en virtud de que, en la mayoría de las veces el tramite era tan lento que llegada la oportunidad para decidir el merito, todavía no se había emitido un pronunciamiento sobre la incidencia, y para ello se adopto un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra las sentencias que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
Al respecto, quien suscribe, considera que la decisión recurrida se trata de un auto de sustanciación cuya decisión no pone fin al procedimiento, por cuanto es una decisión interlocutoria que no produce gravamen irreparable, encontrándose en los supuestos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuando y de que manera procede la apelación contra las sentencias bien porque pongan fin a la controversia, quedando comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la misma, la cual se oirá en ambos efectos; para las sentencias interlocutorias que si pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos y las demás decisiones interlocutorias que se dicten en los procesos que no produzcan gravamen, no les esta previsto la apelación autónoma individual, sino diferida o reservada con la definitiva, es decir se admitirá la apelación, pero se sustanciara por ante la alzada junto con la sentencia definitiva, es decir, que cuando se proponga apelación contra aquellas sentencia interlocutorias que no ponga fin a la controversia, se tramitaran en el efecto diferido. Y así se establece.-
Por lo que, quien aquí decide considera que el juez a quo debió admitir la apelación contra el auto de marras en el efecto diferido, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que no produce gravamen, ya que al haber ordenado la elaboración de la prueba de heredo-biológica (ADN) ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); al ciudadano Kamal Abdelrahiman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.142.818, y a la niña SE OMITE NOMBRE, el a quo esta garantizando a las partes el derecho a obtener una prueba idónea ante un Organismo Público capacitado y reconocido para ello, tal como lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En base al análisis anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Kamal Abdelrahman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.142.818, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Rafael Carrasquero, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.421,contra acta de sustanciación de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se inadmiten las pruebas de experticias promovidas por la parte recurrente en el asunto No. IP31-V-2012-000022. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a quo tramitar la apelación en el efecto diferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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