REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016605
Solicitantes: LUIS ARTURO PIÑATE GUERRA y ELIZABETH IOANNOU DIAZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.029.374 y E-82.019.095, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.166.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/09/2012, por los ciudadanos: LUIS ARTURO PIÑATE GUERRA y ELIZABETH IOANNOU DIAZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.029.374 y E-82.019.095 , respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto del año 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 66. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuño a Guanábano, Residencias Guanaca, Piso 14, Apartamento No. 143, Altagracia, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MAURICIO ARTURO y SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad el primero, y de diecisiete (17) años de edad, el segundo. Expresaron además encontrarse separados desde el día 15 del mes de junio del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21 de septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LUIS ARTURO PIÑATE GUERRA y ELIZABETH IOANNOU DIAZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.029.374 y E-82.019.095, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LUIS ARTURO PIÑATE GUERRA y ELIZABETH IOANNOU DIAZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.029.374 y E-82.019.095, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto del año 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 66.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ELIZABETH IOANNOU DIAZ, ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “ …En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro la cual corresponde al Banco Mercantil, perteneciente a la madre la ciudadana ELIZABETH IOANNOU DIAZ, anteriorrmente identificada, la cual el progenitor declara conocer, en los meses de Septiembre y Diciembre el progenitor deberá cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), adicionales por concepto de bonificación especial. Asimismo, dicha cantidad aumentara dependiendo la necesidad del adolescente y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…“. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: establecen: “…el progenitor retirara del hogar materno los cuatro (04) fines de semana de cada mes a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), en cuanto a los periodos vacacionales de Carnaval y Navidad el adolescente lo disfrutará con el padre y Semana Santa y Fin de Año con la madre, quedando en cuenta que los siguientes años serán de manera alterna. En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, identificado ut supra, lo celebrara con el padre correspondiente y el cumpleaños del mismo, la mitad con el padre y el resto del día con la madre.... ”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los un (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/AP51-J-2012-016605