REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-023125
SOLICITANTES: JULIO CESAR HERNANDEZ MONTAGNE y CONLIZ PATRICIA CORDOVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.161.386 y V-12.879.476, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, por los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ MONTAGNE y CONLIZ PATRICIA CORDOVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.161.386 y V-12.879.476, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el extinto Tribunal de protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Sala de Juicio XI, mediante auto de fecha 09/06/2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ MONTAGNE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el ABG. LIZARDO CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.670, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa la notificación de la ciudadana CONLIZ PATRICIA CORDOVA BARRIOS, anteriormente identificada. Posteriormente en fecha 28 de septiembre mediante diligencia la prenombrada ciudadana se da por notificada y solicita la Conversión en Divorcio.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ MONTAGNE y CONLIZ PATRICIA CORDOVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.161.386 y V-12.879.476, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05/03/1999 por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según acta No. 17.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de trece (13) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, la custodia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por la madre, quienes continuarán habitando el inmueble que constituyo el último domicilio conyugal que se encuentra ubicado en la Altos de Sorocaima, Quinta denominada “Olivera”, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas..-
SEGUNDO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a su hija las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes tanto para la adolescente, así como para la madre, quien tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Las referidas visitas tendrá lugar en al residencia de la adolescente. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la adolescente, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, previa autorización de la madre de la adolescente, bajo las siguientes condiciones:
a) El padre, podrá disfrutar de fines de semanas con su adolescente hija, en forma alterna, es decir que la adolescente disfrutará un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre, y así sucesivamente.
b) En cuanto a las vacaciones escolares, Carnavales, semana santa y navidad y año nuevo, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo a cual de ellos le corresponderá disfrutar tales fecha con su hija.
c) DIA DEL PADRE Y LA MADRE: se conviene en que la adolescente disfrutará tales fechas en unión del respectivo progenitor.
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre en beneficio exclusivo de su hija, se compromete expresamente a suministrarle mensualmente, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, expresados actualmente en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,00), para los gastos de manutención.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, uno (01) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-V-2011-023125
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