REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-006361
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000555
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: FADUA CABBAD BITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.444.
DEMANDADO: SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.032.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAIMA DUM, Fiscal Centésima Octava (108°).
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: Abg. YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.509.-
ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO: ABG. CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.293.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Procede quien aquí decide a resolver sobre la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, solicitada por la Abg. YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FADUA CABBAD BITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.444, en su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, inserta a los folios 294 y 295 del asunto principal AP51-V-2012-006361.
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD.
En la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte accionante, indicó:
“…Solicito a este Tribunal se sirva fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en los términos demandados en el libelo que encabeza las actuaciones del presente procedimiento, en razón que su padre, hoy demandado en divorcio, SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, no cumple con el deber de cubrir el 50% de los gastos de sus hijas, sino que por el contrario es mi representada quien con mucho sacrificio y esfuerzo se ha encargado de costearlos sola, a pesar de ser una obligación de ambos padres tal y como lo establece el artículo 366 de LOPNA…omisiss…”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva, es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares, como lo es la Obligación de Manutención, es menester señalar que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes dispone, que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En tal sentido, visto en las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 20 y 21 del asunto principal, que la adolescente y la niña de marras no han alcanzado la mayoridad y que las mismas son hijas de los ciudadanos FADUA CABBAD BITTAR y SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.200.444 y V-6.436.032, respectivamente, quedando demostrado así, la filiación y la legitimidad que tiene la accionante para solicitar la medida bajo estudio, y dado que la mencionada ciudadana posee la custodia de sus hijas, esto en base a lo establecido en acta levantada ante este Juzgado en fecha 28/06/2012, donde se dejó suscrito el presente acuerdo:
“…llegaron al acuerdo de que sus hijas, se encontraran bajo la custodia provisional de su madre como atributo de la responsabilidad de crianza, mientras dura el presente proceso, por cuanto el padre solicita la custodia de sus hijas, por razones que argumentará y probará en su oportunidad correspondiente.”
Desprendiéndose así el derecho reclamado, en virtud de la obligación del mencionado ciudadano en coadyuvar con la manutención de sus hijas, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Especial, se encuentran cubiertos los extremos para que esta administradora de justicia acuerde la medida provisional solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a fin de orientarse en la capacidad económica del obligado, a objeto de fijar la manutención provisional solicitada, (cuya evaluación final corresponde al juez de mérito con todas las probanzas) se desprende de los folios cursantes en la causa principal, copias de actas constitutivas de empresas, denominadas: IMPORTADORA 6559 S.R.L., HURACAR ELECTRONICA, C.A. y GRUPO PARTEX 7459, C.A., de la cual por cada una de ellas, se presume debe generar ingresos que puedan lucrar al accionado de la presente causa, para sus gastos, indicando entre uno de ellos, el pago de alquiler por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y gastos médicos por enfermedad, así como coadyuvar en los gastos que conciernen a la manutención de sus hijas, cancelando la póliza de H.C.M. en beneficio de sus hijas y el pago de colegio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. De modo que se presume que el obligado alimentario, cuente con los recursos adecuados para cumplir con la manutención provisional peticionada, pero asimismo tiene que proveer gastos para su propio sustento, por lo que quien aquí decide considera conducente fijarla por la cantidad mensual de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 céntimos (Bs.5.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Cubiertos como se encuentran los extremos a objeto de dictar la medida provisional examinada, esta Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención Provisional al ciudadano SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.032, la cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.000,00).
SEGUNDO: La medida provisional decretada en el presente fallo persistirá durante el desenvolvimiento del Juicio que sigue este Tribunal en el asunto principal AP51-V-2012-006361, salvo acuerdo distinto entre partes, en cualquier estado y grado del proceso; revisión de la medida por oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la ley que rige la materia, u otra circunstancia de ley que justifique su modificación o levantamiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AH52-X-2012-000555
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