REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-018584
Solicitantes: OMAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ODALIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.635.813 y V-12.374.889, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho MAYRA MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.775.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/10/2012, por los ciudadanos: OMAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ODALIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.635.813 y V-12.374.889, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de noviembre del año 1996, según copia del Acta de Matrimonio Nº 184. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina De Pescador a Bucare, Residencia DAN, Torre B, Piso 10, Apartamento 101, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 06 de marzo del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11 de octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: OMAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ODALIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.635.813 y V-12.374.889, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: , por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de noviembre del año 1996, según copia del Acta de Matrimonio Nº 189
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la ejercerán ambos padres;: La Custodia a ejercerá la madre la ciudadana ODALIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto a La Obligación de Manutención: establecen: Ambos progenitores se comprometen a proveer lo necesario para la alimentación, vestidos, vivienda, educación, calzado , ropa, gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales De igual manera, el padre deberá cancelar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales. Con respecto Al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio a su desenvolvimiento cotidiano educativo todo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores..

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/Wendy Ortega