REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-005908
SOLICITANTES: ERINSON JOHAN BAUTE CARRILLO y DIANA KARINA AMU GARCÉS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.208.094 y V-16.033.520, respectivamente.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: ALIENA CANCHICA y WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.158 y 20.534, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 14 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos ERINSON JOHAN BAUTE CARRILLO y DIANA KARINA AMU GARCÉS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.208.094 y V-16.033.520, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALIENA CANCHICA y WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.158 y 20.534, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, dictado por la extinta Sala de Juicio N° XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto en el cual fue suprimida la Sala de Juicio N° XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los asuntos pertenecientes a la misma serán conocidos por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 1 de octubre de 2012, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos ERINSON JOHAN BAUTE CARRILLO y DIANA KARINA AMU GARCÉS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.208.094 y V-16.033.520, respectivamente, asistidos por la abogada ALIENA CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.158, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, en virtud de que no haberse producido reconciliación.
En fecha 9 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERINSON JOHAN BAUTE CARRILLO y DIANA KARINA AMU GARCÉS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.208.094 y V-16.033.520, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 1 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de donde se desprende entre otros particulares lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 14 de abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2009-005908
GOM/RR/Dannys Hernández
|