REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015273
Solicitantes: SALIM AMABLE HERNANDEZ HEREDIA y YUNARI JOSEFINA DELGADO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.745.609 y V-11.413.157 respectivamente.
Abogado: HADDY ORTEGA BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.626
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 09/08/2011 por los ciudadanos SALIM AMABLE HERNANDEZ HEREDIA y YUNARI JOSEFINA DELGADO BATISTA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 11/08/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 13/08/2012, comparecen nuevamente ambas partes, ciudadanos SALIM AMABLE HERNANDEZ HEREDIA y YUNARI JOSEFINA DELGADO BATISTA, anteriormente identificados, y solicitan la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación entre ellos.-
En fecha 03/10/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: SALIM AMABLE HERNANDEZ HEREDIA y YUNARI JOSEFINA DELGADO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.745.609 y V-11.413.157 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 18/04/2009 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 239 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (3) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio tal como se especificó en el libelo, por tal motivo las vacaciones escolares, decembrinas, así como las de Carnavales y Semana Santa, serán alternas y compartidas entre los padres. Finalmente en cuanto a los fines de semana, serán los mismos compartidos y alternos entre los progenitores. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales serán pagados mediante la cancelación de cualquier gasto del niño al mes que requiera o depositados en la cuenta N° 0108-0029-35-0100162855, del Banco Provincial. Asimismo, establecen las partes que en cuanto a los gastos decembrinos y escolares serán compartidos por ambos padres. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
|