REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º



ASUNTO: JJ-2011-736-73.


DEMANDANTE: ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.941.520, domiciliada en la Avenida Sucre con Callejón Churuguara, casa N° 136, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DEMANDADO: NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.997, domiciliado en la Calle Progreso entre Calles Proyecto y Providencia, casa N° 105, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
NIÑA: XXXXX, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Obligación de Manutención, incoado en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.941.520, domiciliada en la Avenida Sucre con Callejón Churuguara, casa N° 136, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra del ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.997, domiciliado en la Calle Progreso entre Calles Proyecto y Providencia, casa N° 105, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, de siete (07) años de edad. Expone la ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, ya identificada, en su escrito libelar que el demandado de autos no le ayuda con los gastos que según ella, asciende a Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.448,00) mensuales, los cuales incluyen gastos de alimentación, higiene personal, habitación, y servicios públicos, más el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios, por lo que sugiere que se le fije al demandado de autos la siguiente Obligación de Manutención: PRIMERO: Una cuota mensual por la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.224,00) mensuales. SEGUNDO: Para el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos de compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, una cuota por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00). TERCERO: Para el mes de Diciembre, un cuota por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir los gastos de estrenos y regalos propios de dicho mes; así mismo solicita la demandante que las cuotas antes mencionadas sean canceladas los primeros cinco (05) días de los meses señalados.
La demanda es admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, ordenándose la notificación del ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ.
En fecha tres (03) de Febrero de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO y del ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la manutención de su menor hija, la niña XXXXX, por lo que la Jueza señaló que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de Marzo de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, encontrándose presente el demandado, ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Victor Graterol Roque, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día diecinueve (19) de Septiembre de 2012, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo en la referida fecha se declaró desierta la audiencia por lo que se fijó nuevamente para el día nueve (09) de Octubre del presente año, a las 9:30 a.m.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, y del demandado de autos, ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, sin asistencia jurídica alguna, sin embargo, la demandante de auto ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, no asistió a la audiencia de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 ejusdem señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIO DOCUMENTAL:
1. Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, partida de nacimiento de la niña XXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha 22 de Junio de 2005, y es hija de los ciudadanos ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO y NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de este Tribunal.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandante de autos, correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano NEOMAR ALASTRE MARTÍNEZ, emitida por la Oficina de Recursos y Talentos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, en fecha 09 de Julio del presente año, la cual riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, en virtud de que éste devenga un sueldo integral mensual de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.380,00).

En este estado, siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, esta juzgadora lo hace señalando que, en primer lugar ha quedado demostrada la filiación materna y paterna de la niña XXXXX, en segundo lugar, en el presente procedimiento ha operado la confesión ficta, en el sentido, de que el demandado de autos, ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que no logró rebatir los argumentos alegados por la demandante, ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, así mismo quedó demostrada la capacidad económica del demandado de autos, evidenciándose que el mismo cuenta con un mínimo de recursos para cubrir la manutención de su menor hija, la niña antes mencionada, sin embargo dicha capacidad económica es reducida, por lo que no puede ésta Juzgadora fijar el monto total de la Obligación de Manutención solicitado por la demandante, y aunado al hecho de que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, conlleva a esta Juzgadora a señalar que, es inminente declarar parcialmente con lugar de la pretensión, siendo el caso que aduce al establecimiento de una obligación de manutención, la cual constituye un derecho para todo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana ILEINIS CARINA ARROYO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.941.520, en contra del ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.997, y, en beneficio de la niña XXXXX, de siete (07) años de edad, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena al ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, ya identificado, al pago mensual de la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del salario devengando en su sitio de trabajo, que actualmente es igual a Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 595,00), los cuales deberá suministrar los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se condena al ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, ya identificado, al pago de una cuota extraordinaria para el mes Agosto, a los fines de cubrir los gastos escolares de su menor hija, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00). CUARTO: Se condena al ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTÍNEZ, al pago de una cuota extraordinario para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de dicha época, como calzado, juguetes, vestidos, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00). Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad legal correspondiente, así mismo, las cantidades establecidas como cuotas extraordinarias deberán ser actualizadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 08:50 a.m., del día de hoy 10 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.


NIBA/ACVG.
JJ-2011-736-73.