REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º


ASUNTO: JJ-2012-014-57.


DEMANDANTE: FANNY SALOME FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.195, domiciliada en la Urbanización Playa Blanca de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
DEMANDADO: OMAR RAFAEL ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.135.413, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 14, calle 6, casa N° 242, detrás del nuevo terminal de pasajeros, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
NIÑO: XXXXX, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Obligación de Manutención, incoado en fecha 13 de Enero de 2012, por la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.195, domiciliada en la Urbanización Playa Blanca de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistida por las abogadas Mairelys Margarita Ventura Pérez y Anerys Milagro Cordova Ventura, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 151.870 y 171.227, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.135.413, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 14, calle 6, casa N° 242, detrás del nuevo terminal de pasajeros, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y en beneficio del niño XXXXX, de siete (07) años de edad. Expone la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINA, ya identificada, en su escrito libelar que el demandado de autos está incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo yo la que en todo momento he tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su hijo pasen privaciones que mengüen su integridad físicas y mental, y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres, y por ser ella de bajos recursos económicos es por lo que demanda la Obligación de Manutención para su menor hijo, y solicita se estipule una asignación justa que cubra las necesidades del mismo, suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que recibe el obligado, y entregársela a su madre o depositarla en la cuenta bancaria N° 010203597501024492741, del Banco de Venezuela.
La demanda es admitida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, ordenándose la notificación del ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA y de la Representación del Ministerio Público, decretándose despacho saneador, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ordenó la corrección del escrito libelar, en el sentido de que se indique la cantidad que solicita sea fijada por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINA, ya identificada, y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de Abril de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Mairelys Ventura Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.870, y de la no comparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha tres (03) de Julio de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día diecinueve (19) de Julio de 2012, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo en la referida fecha se declaró desierta la audiencia por lo que se refijó para el día veintiséis (26) de Septiembre del presente año, volviéndose a diferir la misma, por incomparecencia tanto de la demandante como del demandado, fijándose como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el día diecisiete (17) de Octubre de 2012, a las 9:30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni demandante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierta por tercera vez dicha audiencia de juicio, por lo que éste Juzgadora en aras de garantizar el Interés Superior del niño XXXXX, es por lo que procedió a dictar el fallo, declarando con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta Juzgadora en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 ejusdem señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, partida de nacimiento del niño XXXXX, expedida por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), y es hijo de los ciudadanos FANNY SALOME FLORES MEDINA y OMAR RAFAEL ALMERA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de este Tribunal.
DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Con respecto a la prueba de informe correspondiente a comunicación suscrita por la Vice-Presidenta de la firma mercantil denominada LABORATORIO INTEGRAL SALUD, C.A., ciudadana Blanca Maria Lugo de Páuquez, de fecha 05 de Junio de 2012, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA, ya que éste percibe una remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) y además percibe un bono de alimentación mensual de Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22,50) por jornada efectivamente laborada.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, observa ésta Juzgadora que estando plenamente demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA y su menor hijo, el niño XXXXX, así como también estando demostrada la capacidad económica del demandado de autos, por lo que éste cuenta con un mínimo de recursos para asistir materialmente a su menor hijo, ya que éste devenga un sueldo mensual de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) y además percibe un bono de alimentación mensual de Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22,50) por jornada efectivamente laborada, aunado al hecho de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, ni tampoco a la presente audiencia de juicio, no logrando rebatir los argumentos alegados por la parte demandante, no logrando demostrar que tenga otras cargas familiares a quienes mantener, y evidenciándose con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con relación a su menor hijo, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la obligación de manutención a través del presente procedimiento al ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA para su menor hijo, el niño XXXXX, siendo que dicha obligación constituye un derecho para todo niño, niña y adolescente, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.195, domiciliada en la Urbanización Playa Blanca de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistida por las abogadas Mairelys Margarita Ventura Pérez y Anerys Milagro Cordova Ventura, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 151.870 y 171.227, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.135.413, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 14, calle 6, casa N° 242, detrás del nuevo terminal de pasajeros, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y en beneficio del niño XXXXX, de siete (07) años de edad, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena al ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA, ya identificado, al pago mensual de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, que actualmente equivale a Quinientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 563,00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se condena al ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA, ya identificado, al pago de la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año que éste perciba, a los fines de contribuir con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes, y cualquier otro que pueda generar su menor hijo. Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas por el ciudadano OMAR RAFAEL ALMERA en la cuenta bancaria número 010203597501024492741-59-2449274, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana FANNY SALOME FLORES MEDINASe condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Octubre de 2012.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.





LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 08:40 a.m., del día de hoy, 12 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.

J-2012-014-57.
NIBA/ACVG.