REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º



ASUNTO: JJ-2012-070-81.


DEMANDANTE: ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.351.834, domiciliado en la Calle Buchivacoa, entre Calles Monagas y San Agustin, casa N° 27, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DEMANDADA: YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.601, domiciliada en la Urb. Castulo Mármol Ferrer, Calle José Leonardo Chirinos, vereda 01, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
NIÑAS: XXXXX y XXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA con atributo de CUSTODIA.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Custodia, incoada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.351.834, domiciliado en la Calle Buchivacoa, entre Calles Monagas y San Agustin, casa N° 27, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.601, domiciliada en la Urb. Castulo Mármol Ferrer, Calle José Leonardo Chirinos, vereda 01, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y con relación a sus menores hijas, las niñas XXXXX y XXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Expone el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, en su escrito libelar que desde que se separó de la demandada de autos, no tiene consigo a la niña XXXXX, ya que ésta se quedó con su mamá, y desde entonces la mantiene totalmente descuidada, y no le permite al demandante de autos ver a la niña, ni siquiera buscarla en el colegio, por lo que éste desea darle un nivel de vida adecuado, para que su menor hija pueda tener un desarrollo integral tal como se ha suministrado a su otra hija menor, la niña XXXXX, con quien está con el desde su nacimiento, ejerciendo la Custodia de hecho de la referida niña, asistiendo moral y materialmente hasta la presente fecha, ya que le fue entregada por su madre, y desea que sus hijas convivan juntas como hermanas, ya que no tienen contacto alguno, en virtud de la actitud de la madre, quien ni siquiera visita a su hija XXXXX. En virtud de todo lo anterior, es por lo que el demandante solicita se declare la presente demandan de Custodia, con relación a sus menores hijas, la niñas XXXXX.
La demanda es admitida en fecha 15 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, dejándose constancia en el asunto de dicha notificación en fecha 03 de Abril de 2012.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del demandado de autos, ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, ya identificado, y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, ya identificado, representando por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, y de la no comparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día quince (15) de Octubre del presente año, a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
En fecha quince (15) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, sin evidenciarse la comparecencia de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, ya identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la pretensión de Custodia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

Con respecto a la controversia en cuestión es necesario hacer una serie de análisis de aspectos constitucionales y legales de la situación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.


Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.


ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, partida de nacimiento de la niña XXXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se hace constar que la referida niña nació en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), y es hija de los ciudadanos ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA y YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de éste Tribunal.
2. Riela al folio cinco (05) del presente asunto, partida de nacimiento de la niña XXXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se hace constar que la referida niña nació en fecha seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008), y es hija de los ciudadanos ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA y YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de éste Tribunal.
De la Prueba Testimonial:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, la cual establece:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIÉRREZ y INGRID YALITZA ARENDS DE CORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.477.203 y V-7.528.956, respectivamente, ésta Juzgadora observa lo siguiente: Con respecto al testimonio del ciudadano CARLOS LUIS GUTIÉRREZ, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA es un buen padre para con su hija XXXXX, que es quien vive con el, porque la otra hija, XXXXX ya no vive con el, así mismo, quedó demostrado con su declaración que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN bloquea o impide el contacto directo del demandante, ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA con su menor hija XXXXX, por lo que está plenamente evidenciado que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, ha incurrido en la causal establecida en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que al padre o a la madre quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada impida el contacto directo de su hijo o hija con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia de éste. Por otra parte, ésta Juzgadora desestima la declaración de la ciudadana INGRID YALITZA ARENDS DE CORDONES, ya que la misma fue ambigua e imprecisa al momento de responder las preguntas, por lo que sus respuestas no fueron contestes con lo alegado por el demandante de autos, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por esta juzgadora, por lo que se deja constancia de que la niña XXXXX, de cuatro (04) años de edad, emitió su opinión, manifestando que no conoce a su progenitora, ni tampoco a su hermana XXXXX, y que además quiere mucho a su papá.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, esta Juzgadora lo hace señalando que quedó demostrada la filiación de las niñas XXXXX, así como también ésta Juzgadora se percata de que la demandada, ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, fue debidamente notificada, y en su oportunidad procesal no dio contestación al fondo de la demanda así como tampoco promovió pruebas, no logrando debatir los argumentos alegados por la parte actora, y demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus menores hijas, así como tampoco asistió por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección a los fines de practicarse la evaluación psicológica, ni mucho menos a manifestar su dirección actual, para que se le practicara la correspondiente visita social, no compareciendo incluso a la audiencia de juicio, celebrada en fecha quince (15) de Octubre de 2012, aunado al hecho de que quedó demostrado con el Informe Técnico Integral, que el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA posee solvencia económica, más no estabilidad habitacional, sin embargo, el mismo no presenta patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la custodia de sus menores hijas, y visto que quedó demostrado con la declaración del ciudadano Carlos Luis Gutiérrez que el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA es un buen padre para con su hija XXXXX, a quien tiene desde que ésta nació, y que además la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN nunca ha ido a ver a su menor hija XXXXX desde que abandonó el hogar que tenía con el demandante de autos, y que además impide el contacto directo del ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA con su menor hija, la niña XXXXX, lo cual constituye una causal de privación de custodia, según lo establecido en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de Custodia, incoada por el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.351.834, representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.601, y con relación a sus menores hijas, las niñas XXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en consecuencia las niñas antes mencionadas deberán convivir con su progenitor el ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, debiendo velar por la integridad material, moral y psicológica de sus menores hijas, las niñas XXXXX, manteniéndose en todo caso, la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, tal como lo señalan los Artículos 358 y 359 ejusdem, con excepción de la Custodia como uno de los atributos integrantes de la Responsabilidad de Crianza, la cual se confiere a través de la presente decisión al ciudadano ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA; así mismo también la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARÍN conserva el Derecho de Convivencia Familiar para con sus menores hijas, tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Protectora especial in comento.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YAMILET DEL CARMEN YEDRA HERNÁNDEZ.-
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.






LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 08:40 a.m., del día de hoy, 19 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.











JJ-2012-070-81.
NIBA/ACVG.