REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º



ASUNTO: JJ-2012-057-77.


DEMANDANTE: YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.901.641, domiciliada en el Sector León Colina, Avenida Bolívar, casa sin número, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
DEMANDADO: RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.689, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Morenita, Sector Las Casitas, Calle 1 entre A y B, casa N° 57, detrás de la Urb. La Paz, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MENORES: XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, incoado en fecha 03 de Febrero de 2012, por la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.901.641, domiciliada en el Sector León Colina, Avenida Bolívar, casa sin número, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.689, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Morenita, Sector Las Casitas, Calle 1 entre A y B, casa N° 57, detrás de la Urb. La Paz, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en beneficio de los menores XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Expone la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, ya identificada, en su escrito libelar que en fecha 22 de Noviembre de 2007, se fijó judicialmente en sentencia de divorcio, como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, siendo variable dicho monto según el índice inflacionario, sin embargo el demandado no ha aumentado dicho monto, incluso ni cumple a cabalidad con tal obligación ni con los gastos decembrinos ni escolares, por lo que solicita una revisión por aumento de la referida Obligación de Manutención, sugiriendo la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, y para gastos escolares que se generen en los meses de Julio al 15 de Septiembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y al cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Así mismo, señala la demandante de autos, que el demandado ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, se desempeña como Técnico Superior en Seguridad Industrial, por lo que desconoce su capacidad económica, ya que el mismo no trabaja bajo dependencia alguna, por lo que solicita sea tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
La demanda es admitida en fecha 07 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación del ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, ya identificada, y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Abril de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, y de la no comparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 01 de Octubre de 2012, a las 09:30 a.m.
En fecha 01 de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, evidenciándose la incomparecencia del ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, ya identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así mismo, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los Artículos 366 y 369 ejusdem señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el Artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio tres (03) partida de nacimiento del adolescente XXXXX, expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en donde se hace constar que el referido adolescente nació en fecha 05 de Abril de 1998, y es hijo de los ciudadanos YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS y RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna, como la competencia de este Tribunal.
2. Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento del niño XXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en donde se hace constar que el referido niño nació en fecha 20 de Septiembre de 2001, y es hijo de los ciudadanos YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS y RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna, como la competencia de este Tribunal.
3. Riela del folio siete (07) al catorce (14) del presente asunto, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS y RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que en la referida sentencia se homologó un acuerdo de Obligación de Manutención entre los antes mencionados ciudadanos, con relación a sus menores hijos, la cual solicita la demandante de autos sea revisada mediante el presente procedimiento.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de revisión de obligación de manutención, esta juzgadora lo hace señalando que, ha quedado demostrado la filiación materna y paterna de los menores XXXXX, así como la admisión de los hechos expuestos por la demandante, por cuanto operó la confesión ficta al no comparecer al acto correspondiente a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y no contestar el fondo de la pretensión el demandado de autos, situación procesal ésta que aunada a que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, conlleva a esta juzgadora a señalar que se hace necesario declarar con lugar la pretensión, ya que la obligación de manutención, constituye un derecho para todo niño, niña y adolescente, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por lo que ésta Juzgadora aumenta a través del presente procedimiento la Obligación de Manutención para los hermanos XXXXX. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.901.641, domiciliada en el Sector León Colina, Avenida Bolívar, casa sin número, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.689, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Morenita, Sector Las Casitas, Calle 1 entre A y B, casa N° 57, detrás de la Urb. La Paz, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en beneficio de los menores XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; SEGUNDO: Se condena al ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, ya identificado, al pago mensual de la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00 Bs.), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros número 17500050380060465324, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS, ya identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se condena al ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, ya identificado, al pago de una cuota extraordinaria por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para los gastos que se generen durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar; CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEL ADOLFO VIDAL MOLINA, ya identificado, al pago de una cuota extraordinaria por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos propios de la época, tales como ropa, calzado y juguetes. Las cantidades de dinero anteriormente mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta corriente número 17500050380060465324, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YURANGEL MERCEDES ALEMÁN SANGRONIS. Así mismo, las cantidades establecidas en el presente fallo deberán ser actualizadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se faculta al Secretario de éste Tribunal Primero de Juicio para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días ¬del mes de Octubre de 2012.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.



ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, 01 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.


NIBA/ACVG.
JJ-2012-057-77.