REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º



ASUNTO: JJ-2012-139-83.


DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.870, domiciliado en el Sector Delicias I, casa sin número de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, diagonal a la carretera nacional Morón Coro.
DEMANDADA: CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.973, domiciliada en la Calle Prolongación Municipal, casa sin número, a 20 mts del Taller Mecánico Pallón, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
NIÑO: XXXXX, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, incoada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.870, domiciliado en el Sector Delicias I, casa sin número de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, diagonal a la carretera nacional Morón Coro, asistido por el abogado Nelson Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.537, en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.973, domiciliada en la Calle Prolongación Municipal, casa sin número, a 20 mts del Taller Mecánico Pallón, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Expone el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, en su escrito libelar, que a principios del año 1991 inició una relación sentimental con la demandada, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, y desde entonces se unieron como pareja, y a pesar de no tener ninguno de los dos impedimentos para casarse, decidieron convivir juntos sin estar unidos en matrimonio, manteniéndose dicha relación a través del tiempo de forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo que ante toda la comunidad, amigos y familiares el fue reconocido como esposo de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO. De igual manera, alega el demandante, que entre la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO y su persona, procrearon dos hijos, de nombres: GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de diecinueve (19) años de edad, y XXXXX, de diez (10) años de edad; sin embargo en el mes de Julio de 2.009 se separaron de mutuo acuerdo, en vista de que existían desavenencias que hicieron imposibles la vida en común. En virtud de lo anteriormente alegado, el demandante de autos solicita que se reconozca la existencia de la unión concubinaria que existió entre su persona y la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.
La demanda es admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, ordenándose la notificación de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, así como a la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia de la notificación de ésta última en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012; y en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012 se deja constancia de la notificación de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, asistido por el abogado Nelson Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.537, así como también, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día dieciocho (18) de Octubre de 2012, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia del demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, asistido por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.537, sin embargo, la demandada de auto ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARIENTO, no asistió a la audiencia de juicio, declarándose con lugar la pretensión de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, ésta Juzgadora hace el siguiente análisis del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y subrayado propios).
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado, se concluye: El único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursivas propias).
Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien, una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta esta Juzgadora, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1-) Con relación al acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación del referido ciudadano, vale decir, que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.
2-) Con relación al acta de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación del referido niño, vale decir, que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.
3-) En cuanto al justificativo de testigos debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.011, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que se trata de declaraciones juradas que constan en un instrumento privado, como lo es un documento autenticado por un notario quien certifica únicamente las firmas del documento que se presentan, más no su contenido, por lo que las mismas deben ser ratificadas en juicio bajo juramento en calidad de testigo para ser valoradas plenamente, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
4-) Con respecto al documento de compra de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 30 de los libros de dicha Notaria, el cual riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, en la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el demandante de autos, correspondiente a oficio N° 154/12, de fecha trece (13) de Agosto de 2.012, suscrito por el Notario Público de Coro, Estado Falcón, Dr. Carlos Diego Brea León, la cual riela del folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa



DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO SALCEDO AMAYA y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad número V-3.545.138 y V-24.621.834, respectivamente, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que dichos ciudadanos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y con las mismas se demuestra que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO mantuvieron una relación concubinaria durante más de 18 años de forma permanente en el tiempo y pública, que además tuvieron dos (02) hijos, y que durante dicha relación adquirieron bienes, por lo que dichos testigos ratificaron los alegatos expuestos por el demandante de autos en su escrito libelar, cumpliendo éste con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar todos los alegatos planteados por éstas, aunado al hecho de que a pesar de que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen prueba alguna ni tampoco son vinculantes, sin embargo, el niño XXXXX, manifestó que sus padres vivieron muchos años juntos en la misma casa, y que para todos su mamá era esposa de su papá, pero que actualmente se encontraban separados, en tal sentido, se hace imperioso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.870, en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.973, en consecuencia, queda legalmente demostrado que entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNPANDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO existió una relación concubinaria perdurable en el tiempo, pública y notoria, desde el año 1991 hasta el mes de Julio de 2.009. Así se decide.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.



La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 08:50 a.m., del día de hoy 10 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.

NIBA/ACVG.
JJ-2012-139-83.