REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º



ASUNTO: JJ-2011-581-79.


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.177.749, domiciliado en la Calle Zamora, Sector 23 de Enero, casa sin número coloro azul, cerca de la redoma, ubicada frente al cementerio viejo, Capatárida, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón.
DEMANDADA: HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.097.514, domiciliada en Los Cerritos, casa sin número, de color blanca, cerca de la escuela, Sector La Ciénega, Capatárida del Estado Falcón.
MENORES: XXXXX, dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CON ATRIBUTO DE CUSTODIA.


I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Custodia, incoada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.177.749, domiciliado en la Calle Zamora, Sector 23 de Enero, casa sin número coloro azul, cerca de la redoma, ubicada frente al cementerio viejo, Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, representado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra de la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.097.514, domiciliada en Los Cerritos, casa sin número, de color blanca, cerca de la escuela, Sector La Ciénega, Capatárida del Estado Falcón, y con relación a sus menores hijos, los hermanos XXXXX, dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Expone el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, en su escrito libelar que sus hijos han permanecido bajo su cuidado desde mediados del mes de Agosto de 2.011, en vista de que la madre abandonó el hogar, brindándole éste, la estabilidad económica y moral que sus menores hijos requieren, por lo que el referido ciudadano solicita le sea fijada la Custodia Legal de sus menores hijos XXXXX.
La demanda es admitida en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, ordenándose la notificación de la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, dejándose constancia en el asunto de dicha notificación en fecha 17 de Febrero de 2012.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, ya identificado, y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, ya identificado, representando por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, y de la no comparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día diez (10) de Octubre del presente año, a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia de juicio respectiva, sin embargo en acta levantada en esa misma fecha se declaró desierta la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia de las partes, y se fijó nuevamente como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día quince (15) de Octubre del presente año, a las 9:30 a.m., fecha en la cual se volvió a declarar desierta dicha audiencia, debido a la incomparecencia de ambas partes, por lo que se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día veintidós (22) de Octubre de 2.012.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, sin evidenciarse la comparecencia de la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la pretensión de Responsabilidad de Crianza con atributo de Custodia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

Con respecto a la controversia en cuestión es necesario hacer una serie de análisis de aspectos constitucionales y legales de la situación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

”Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado y cursivas propias).

”Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado y cursivas propias).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

”Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y cursivas propias).

”Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y cursivas propias).

”Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. (Subrayado y cursivas propias).

”Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y cursivas propias).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, acta de nacimiento de la adolescente XXXXX, signada con el Nº 81, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en donde se hace constar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de éste Tribunal.
2. Riela al folio cinco (05) del presente asunto, acta de nacimiento de la adolescente XXXXX, signada con el Nº 121, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en donde se hace constar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de éste Tribunal.
3. Riela al folio seis (06) del presente asunto, acta de nacimiento del niño XXXXX, signada con el Nº 08, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en donde se hace constar que el referido niño es hijo de los ciudadanos HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de éste Tribunal.

Del Informe Psicológico practicado al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA:
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto, el Informe Psicológico que se le practicó al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, Marianela Hurtado, en el cual se evidencia que el referido ciudadano impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa; así como también negó fenómenos sensoperceptivos. Denotó una personalidad con fuertes rasgos de ansiedad e impulsividad, introversión con encerramiento en si mismo, pudiendo demostrar rasgos de inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, sin embargo, pudiera expresarse con adecuada comunicación con el ambiente que lo rodea; manifestó baja tolerancia a las frustraciones. El demandante de autos en dicha evaluación psicológica no presentó patologías mentales ni organicidad cerebral. En consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido informe, ya que con el mismo se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA no padece de ningún tipo de patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan seguir ejerciendo la Custodia de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por esta juzgadora, por lo que se deja constancia de que los adolescentes XXXXX, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, emitieron sus opiniones, con respecto al presente asunto, quien manifestaron los siguiente:
XXXXX:
“Mi mamá de la noche a la mañana agarró sus cosas y se fue sin dar explicaciones, y nos dejó a nosotros con mi papá. Mi papá nos dar todo, nos cuida, está pendiente de nosotros, de verdad que es buen padre. Yo asumí el papel de mi mamá en mi casa con mis hermanos, ya que yo los llevo al liceo conmigo, y les hago la comida, las veces que mi papá no la ha hecho, porque se ha tardado en la finca. Yo quiero seguir viviendo con el y mis hermanos”.

XXXXX:
“Mi papá nos trata bien, nos da todo. Mi papá nunca nos ha pegado, si nos ha regañado. El ha sido muy bueno con nosotros, el que nos da la comida, la ropa, nuestras cosas pues, es mi papá, y si el puede, lo que tiene, el nos lo da. Yo me quiero quedar con mi papá”.

XXXXX:
“Yo me quiero quedar en mi casa con mi papá, me queda más cerca del liceo. Mi papá me compra cosas, y mi mamá también, pero mi papá me da más, los útiles, los uniformes. Yo quiero seguir viviendo co mi papá, pero seguir visitando a mi mamá los fines de semana, aunque ella llega como a la 1 o 2 de la tarde de hacer arepas donde trabaja”.

En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de responsabilidad de Crianza con atributo de Custodia, ésta Juzgadora lo hace señalando que quedó demostrada la relación paterno filial existente entre el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA y sus adolescentes hijos XXXXX. Así mismo, quedó plenamente demostrado que el demandante de autos, no presentó ningún tipo de patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan seguir ejerciendo la Custodia de sus menores hijos, aunado al hecho, de que los adolescentes antes referidos manifestaron con su opinión que desean seguir viviendo con su progenitor, el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, opiniones éstas que no son medios de pruebas en ningún caso, pero que sin embargo manifiestan la voluntad de los referidos adolescentes de seguir conviviendo con su padre. De igual manera, ésta Juzgadora se percata de que la demandada de autos, la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGHUEZ, fue debidamente notificada, y en su oportunidad procesal no dió contestación al fondo de la demanda así como tampoco promovió pruebas alguna, demostrando con ello un total desinterés procesal en resolver la problemática planteada con respecto a sus menores hijos, así como tampoco asistió por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección a los fines de practicarse la evaluación psicológica, aunado al hecho de que tampoco compareció a la audiencia de mediación y sustanciación, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ni a la audiencia de juicio, celebrada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, por lo que en definitiva la demandada de autos, no logró debatir los argumentos alegados por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de Responsabilidad de Crianza con atributo de Custodia, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.177.749, representado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra de la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.097.514, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia los adolescentes antes mencionados, deberán convivir con su progenitor el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA, debiendo velar por la integridad material, moral y psicológica de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, manteniéndose en todo caso, la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, tal como lo señalan los Artículos 358 y 359 ejusdem, con excepción de la Custodia como uno de los atributos integrantes de la Responsabilidad de Crianza, la cual se confiere a través de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PRIMERA; así mismo también la ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, conserva el Derecho de Convivencia Familiar para con sus adolescentes hijos, tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Protectora especial in comento.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana HILCIA JOSEFINA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.



La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:10 p.m., del día de hoy, 25 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA C VENTURA G.

JJ-2011-581-79.
NIBA/ACVG.