REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2011-725-69.

DEMANDANTE: ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.284.765, domiciliado en la Urb. Las Delicias, casa N° 7, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DEMANDADA: MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.624, domiciliada en la Urb. Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa, calle 2-A, casa N° 2-A-28, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
NIÑA: XXXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da del Art. 185 C.C.)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.284.765, domiciliado en la Urb. Las Delicias, casa Nº 7, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.942, en contra de la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.624, domiciliada en la Urb. Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa, calle 2-A, casa Nº 2-A-28, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Expone el demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de Agosto de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Delicias, casa Nº 7, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. De esa unión procrearon una (01) hija, de nombre XXXXX, de cinco (05) años de edad. Que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurrió en forma feliz entre el y su cónyuge, pero que con el tiempo empezaron a suceder graves problemas. Igualmente, manifiesta el demandante, que en fecha quince (15) de Mayo de 2.009, la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, de forma voluntaria recogió todas sus cosas y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo que solicitó sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. Así mismo, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, solicita el demandante de autos se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de la niña antes mencionada sea ejercida por su progenitora, la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ.
SEGUNDO: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, siempre y cuando éstas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hija, y sus horas de estudios.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cantidad mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), así como los gastos de educación, asistencia y atención médica, medicinas y para la época de Diciembre e inicio del año escolar Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) más.
La demanda es admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, ordenándose la notificación personal de la demandada, ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, y de la Fiscal Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia de la respectiva notificación de ésta última el diez (10) de Enero de 2.012, y en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012 se dio por notificada la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, se realiza audiencia de reconciliación, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ y ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, en la cual los referidos ciudadanos manifestaron que es imposible que se lleve a cabo una reconciliación entre ellos. Así pues, la ciudadana Jueza anuncia que se da por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, asistida por los abogados EUDES CAMACHO y JUAN LUIS RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.298 y 139.552, respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando que no es cierto que ella hubiese abandonado el hogar en ninguna oportunidad, que fue su esposo quien abandonó el hogar que constituyeron en la Urb. José Leonardo Chirinos, calle 2, vereda 10, casa Nº 71, el día catorce (14) de Enero de 2.009, y que éste procedió a demandarla colocando una dirección completamente falsa, actuando de mala fe, ya que el conoce su dirección actual. Contradijo que el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS la tratara con respeto, ya que es completamente falso, a tal punto que cursa por ante la Fiscalía Vigésima de ésta circunscripción judicial, denuncia contra el referido ciudadano, por violencia psicológica, signada con el número 11F20-524-2012, por lo que solicitó se oficiara a dicha fiscalía a los fines de constatar la existencia de la misma, por todo ello, la demandada de autos, procedió a reconvenir al demandante en dicho escrito de contestación, con base en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil. De igual manera, manifiesta la demandada, que en virtud de que la reconvención va en función del interés superior de su menor hija, y en vista de que el tercer punto del tercer capítulo del libelo de la demanda, intentada en su contra, su cónyuge fija una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), solicitó la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ se oficie al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, a los fines de que emitiera constancia de trabajo incluyendo el salario devengado por su cónyuge, para constatar el monto del mismo, en aras de reconsiderar lo ofrecido en el libelo de demanda. De igual manera, solicitó la demandada-reconviniente, se oficiara al Registro Mercantil Primero de ésta circunscripción judicial, para que se solicite el estatus de la sociedad mercantil R&J Inversiones C.A., y al mismo tiempo verifique los estados de ganancias y pérdidas de la referida empresa. Del mismo modo, solicitó la demandada-reconvenida que se oficiara a SUNACOOP, para solicitar el estatus de la Asociación Cooperativa Servicios Globales Venezuela R.L, y se verifique los estados de ganancias y pérdidas de la misma. Dichas solicitudes, las hace la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, ya que su cónyuge es accionista de ambas, y en aras el interés superior de su menor hija.
En fecha doce (12) de Julio de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.942, así como también dejándose constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, debidamente asistida por los abogados Eudes Camacho y Cielo Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.298 y 172.385, respectivamente, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios probatorios aportados por la parte demandante y demandada, y se dejó constancia de que la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ no consignó escrito de pruebas de la reconvención, y se procedió a remitir el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día trece (13) de Agosto del año 2.012, a las 9:30 .a.m., sin embargo en dicha fecha no hubo despacho en éste Tribunal de Juicio, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día tres (03) de Octubre de 2012, a las 9: 30 .a.m.
En fecha día tres (03) de Octubre de 2012 se avoca esta Juzgadora al conocimiento de la causa y en dicha fecha se declaró desierta la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que en acta de esa misma fecha se fijó nuevamente la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el día veinticuatro (24) de Octubre de 2012, a las 9: 30 .a.m.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia de la Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio, Abogada NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO, y del demandante de autos, ciudadano RÓMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, en compañía de los abogados Francisco Sangronis e Ysaac Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.942 y 87.507, respectivamente, declarándose con lugar la pretensión de divorcio contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario por parte de la demandada de auto, y se declaró la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la demanda, la Juzgadora hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

ANÁLISIS PROBATORIO:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1. Con relación al acta de nacimiento de la niña XXXXX, signada con el número 1247, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual la riela al folio tres (03) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación de la referida niña, vale decir, que es hija de los ciudadanos ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS y MARILUZ PATRICIA RIVERO.
2. Con respecto al acta de matrimonio de los ciudadanos RÓMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS y MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, signada con el numero 148 emitida por el Registro Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RÓMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS y MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, en fecha 06 de Agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, del Estado Falcón.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, la cual establece:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ LUGO y ALEXIS RAFAEL CASTELLANO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.805.591 y V-12.732.807, respectivamente, ésta Juzgadora observa que los mismos, fueron hábiles y contestes con sus declaraciones, no habiendo contradicciones en sus testimonios, aunado al hecho que con los mismos quedó evidenciado por cuanto fueron suficientemente convincentes, en los siguientes puntos:1) Que saben y les consta que el domicilio conyugal fue constituido en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 7, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) Que saben y les consta que la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, fue quien abandonó el hogar que tenia constituido con el ciudadano ROMULO MANUEL RODRIGUEZ VARGAS y 3) Que saben y le consta que los referidos ciudadanos se encuentran separados, por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio, evidenciándose que se rompió de esta forma el deber de cohabitación que debe reinar en toda unión matrimonial y que fue roto por parte de la demandada de autos el deber de convivencia familiar entre la pareja, ya que la misma abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Con relación al contrato de fecha quince (15) de Septiembre de 2007, signado con el numero 4092, suscrito entre los ciudadanos RIVERO ALVAREZ MARILUZ PATRICIA y RODRÍGUEZ VARGAS ROMULO MANUEL, y la empresa CELULAS MADRE DE VENEZUELA, C.A., el cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio, el cual a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente demanda.
2. En cuanto a la carta de residencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, emitida por el Consejo Comunal Nuestra Señora de Coromoto, del Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, a la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio, el cual a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA RECONVENCIÓN:
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO:
En cuantos a las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ LUGO y ALEXIS RAFAEL CASTELLANO GUANIPA, anteriormente identificados, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que el matrimonio Rodríguez Rivero tuvo como domicilio conyugal la Urb. Las Delicias, casa N° 7, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que además no fue el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS quien abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS y MARILUZ PATRICIA RIVERO, con el acta de matrimonio que riela al folio cinco (05) del presente asunto. De igual forma quedó demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ LUGO y ALEXIS RAFAEL CASTELLANO GUANIPA, que la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO fue quien abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con el demandante de autos, ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, sin que hasta la fecha no haya regresado al mismo, por lo que se encuentra probada la causal alegada por el demandante antes mencionado, contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario del hogar conyugal, dando cumplimiento así el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos; de igual manera, observa ésta Juzgadora que la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO, a pesar de que dió contestación a la demanda, y promovió pruebas, con éstas no logró demostrar los hechos contradichos en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que no logró rebatir los argumentos planteados por el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS en su escrito libelar, aunado al hecho de que la demandada-reconviniente de autos, no promovió prueba alguna, por lo que no logró demostrar los hechos alegados en su escrito de reconvención, es por lo que, por lo que este Tribunal considera que efectivamente esta demostrada la causal de abandono voluntario del hogar conyugal alegada por el demandante de autos, y en consecuencia se procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.284.765, domiciliado en la Urb. Las Delicias, casa N° 7, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.942, en contra de la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.624, domiciliada en la Urb. Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa, calle 2-A, casa N° 2-A-28, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en virtud de que quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ, en contra de su cónyuge, el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGASM, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así mismo, ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO en contra del ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS.
En cuanto, a la niña de autos XXXXX, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO ALVAREZ.
SEGUNDO: El ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, deberá suministrar una obligación de manutención en beneficio de su menor hija, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deberá cancelar por adelantado por primeros cinco (05) de cada mes, así como los gastos de educación, asistencia y atención médica, medicinas, y para la época de Diciembre e inicio del año escolar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el ciudadano ROMULO MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, siempre y cuando estas vivistas no entorpezcan el buen desarrollo de su hija, y sus horas de estudio. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, ciudadana MARILUZ PATRICIA RIVERO. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.


ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, 26 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.