REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º


ASUNTO: JJ-2011-733-84.


DEMANDANTE: WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.908.657, domiciliada en la Urb. 450 Años, Edif. Eucalipto, apto. 63-B, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DEMANDADO: DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.705.283, domiciliado en el Parcelamiento Los Altos, Urb. Cuatricentenario, calle 95-57, casa número 8294, Maracaibo, Estado Zulia.
NIÑA: XXXXX, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Obligación de Manutención, incoado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, por ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.908.657, domiciliada en la Urb. 450 Años, Edif. Eucalipto, apto. 63-B, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.705.283, domiciliado en el Parcelamiento Los Altos, Urb. Cuatricentenario, calle 95-57, casa número 8294, Maracaibo, Estado Zulia, y en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, de nueve (09) años de edad. Expone la ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, ya identificada, en su escrito libelar que el padre de su hija, desde su nacimiento, nunca se ha ocupado de ella, ni moral ni materialmente, por lo que es ella quien ha venido criando, alimentando y asistiendo económicamente a su menor hija, a pesar de que no cuenta con su salario fijo, pues se encuentra desempleada desde hace un buen tiempo, y los medios que tiene para mantener a su hija es hacer comida para vender, por lo que su hermano mayor la ayuda económicamente. En virtud de todo lo alegado por la demandante, es por lo que ésta solicita le sea fijado al ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, los siguientes montos por concepto de manutención de su menor hija, la niña XXXXX: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) para cubrir los gastos decembrinos, y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos escolares, los cuales solicita sean depositados en una cuenta bancaria, que indicaría en la oportunidad de la audiencia.
La demanda es admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, ordenándose mediante comisión a Maracaibo, Estado Zulia la notificación del demandado, ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, dándose éste por notificado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012.
En fecha veinte (20) de Junio de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la demandante de autos, ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, y de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ GAMBOA, por lo que la Jueza señaló que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, y dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha dos (02) de Octubre de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día veintitrés (23) de Octubre de 2012, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto, ésta Juzgadora ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que asistiera a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día veintitrés (23) de Octubre de 2012, para que la misma emitiera su opinión, a los fines de subsanar la omisión realizada al momento de la admisión de la demanda. Dejándose constancia en el asunto de dicha notificación, el día diez (10) de Octubre de 2012.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la demandante de autos, ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, así como también encontrándose presente el demandado de autos ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, asistido por la abogada Zelly Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.271, así como también la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”. (Cursivas propias).

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.” (Cursivas propias).

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.” (Cursivas propias).

De igual manera los artículos 366 y 369 ejusdem señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..” (Cursivas propias).

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. (Cursivas propias).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIO DOCUMENTAL:
1. Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que con la misma se demuestra filiación de la referida niña, es decir, que es hija de los ciudadanos WENDY JOSEFINA GAMBOA AVILA y DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO.
2. Con relación a la tarjeta de pago de mensualidades, así como voucher y recibo de inscripción del Jardín de Infancia Matarile, SRL, los cuales rielan al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados a través de su testimonio por quienes los emitieron, los cuales no fueron ratificados la audiencia de Juicio, celebrada en la presente causa.
3. En cuanto a la constancia de estudio de la niña XXXXX, suscrita por la Lic. Maria Lucia Riera, Directora de la Unidad Educativa Colegio Matarile, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por quien lo emitió lo cual no ocurrió en la presente causa.
4. Con relación al informe médico suscrito por el Dr. José Luis Martínez, de fecha 03 de Julio de 2012, y a las facturas de medicinas, resultados de bioanálisis y ultrasonidos, los cuales rielan del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por quienes los emitieron lo cual no ocurrió en la presente causa.
5. Con respecto a los recibos de pago por concepto de transporte escolar, suscritos por el ciudadano Henry Arguelles, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.248, los cuales rielan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron ratificados conforme a lo consagrado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por quien los emitió, vale decir, el ciudadano Henry Arguelles, y con los mismos se evidencia que la ciudadana Wendy Gamboa cubre los gastos de transporte escolar de su menor hija, la niña XXXXX.
6. Con relación a los recibos de pago por concepto de tareas dirigidas, suscritos por la ciudadana Migdalia Tremon, los cuales rielan a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por quienes los emitieron lo cual no ocurrió en la presente causa.
7. En cuanto a los recibos de pago de los gastos de alimentación, uniformes y útiles escolares, ropa, calzados y víveres en general, que rielan del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y nueve (79) del presente asunto, ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por quienes los emitieron lo cual no ocurrió en la presente causa.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Con relación a la prueba de informe correspondiente a constancia de trabajo del demandado, ciudadano DEIVYS GUTIÉRREZ, suscrita por la Lic. Yolimar Barboza, Gerente de Gestión Servicios al Personal de la Empresa Soluciones Integrales ARCO C.A., mediante la cual se informa sobre el ingreso mensual de dicho ciudadano como empleado de la referida empresa, y demás beneficios laborales que percibe, la cual riela al folio noventa y uno (91) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, observándose que el mismo devenga un ingreso mensual de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.890,90), percibiendo además un ingreso por concepto de utilidades de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.561,64), así como también percibe por bono vacacional de Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.075,75).
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, la cual establece:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Ahora bien, del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LEAL CORONEL y MILEYDIS JOSEFINA ARGUELLES TOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.794.390 y V-12.183.318, respectivamente, ésta Juzgadora observa que las mismos fueron hábiles y están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, por lo que les otorga pleno valor probatorio, puesto que con sus testimonios quedaron demostrados los alegatos expuestos por la demandante de autos en su escrito libelar, en el sentido, de que con las mismas se evidencia que la ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA AVILA, es quien cubre los gastos de manutención de su menor hija, la niña XXXXX, siendo en todo caso, su hermano, el ciudadano Gustavo Gamboa quien coadyuva con la manutención de su menor hija, en los casos en los que la demandante de autos lo ha requerido.
En este estado, siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, esta juzgadora lo hace señalando que, fueron llenados todos los extremos legales establecidos en el Articulo 369, en cuanto a los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, en virtud de que en primer lugar se tomo en cuenta la necesidades que tiene la niña de autos, en segundo lugar ha quedado suficientemente demostrada la filiación materna y paterna de la niña XXXXX; en tercer lugar quedó evidenciado con los recibos de pago de transporte escolar los cuales fueron ratificados por quien los emitió, el ciudadano Henry Arguelles, que es la demandante de autos quien cubre dichos gastos de transporte de su menor hija, la niña XXXXX. De igual manera, quedó demostrado con las testimoniales rendidas en juicio pos las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LEAL CORONEL y MILEYDIS JOSEFINA ARGUELLES TOYO, que es la ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA AVILA quien cubre los gastos de manutención de su menor hija; aunado al hecho de que con la prueba de informe quedo demostrada la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, por lo que el mismo cuenta con recursos para suministrar la Obligación de Manutención de su menor hija, es por lo que ésta Juzgadora actuando conforme al principio de la realidad sobre las formas, el cual exhorta al juez a obtener la verdad por todos los medios a su alcance, y a los principios de proporcionalidad y de prudencia que rigen esta materia, considera que no es procedente fijar al demandado de autos la cantidad total solicitada por la demandante para la manutención de su menor hija, y siendo que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, siendo el caso que aduce al establecimiento de una obligación de manutención, la cual constituye un derecho para todo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.908.657, domiciliada en la Urb. 450 Años, Edif. Eucalipto, apto. 63-B, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.705.283, domiciliado en el Parcelamiento Los Altos, Urb. Cuatricentenario, calle 95-57, casa número 8294, Maracaibo, Estado Zulia, y en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, de nueve (09) años de edad, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena al ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, al pago mensual de la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales los cuales deberá depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, en la cuenta bancaria de ahorros N° 01080511240200138943 del Banco provincial, a nombre de la ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA AVILA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se condena al ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, ya identificado, al pago de una cuota extraordinaria para el mes Agosto, a los fines de cubrir los gastos escolares de su menor hija, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). CUARTO: Se condena al ciudadano DEIVYS ALEXANDER GUTIÉRREZ NIETO, al pago de una cuota extraordinario para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de dicha época, como calzado, juguetes, vestidos, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas en la referida cuenta a nombre de la demandante ciudadana WENDY JOSEFINA GAMBOA AVILA; así mismo las cantidades establecidas en el presente fallo deberán ser actualizadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 09:50 a.m., del día de hoy 26 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.


NIBA/ACVG.
JJ-2011-733-84.