REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º


ASUNTO: JJ-2012-107-85.


DEMANDANTE: CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.449.221, domiciliada en la Urb. Cruz Verde, sector 5, vereda 11, casa 1, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DEMANDADO: ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.191, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 4, calle 2, casa s/n, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
NIÑA: XXXXX, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de Obligación de Manutención, incoado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, por ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.449.221, domiciliada en la Urb. Cruz Verde, sector 5, vereda 11, casa 1, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en contra del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.191, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 4, calle 2, casa s/n, de éste ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, de seis (06) años de edad. Expone la ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, ya identificada, en su escrito libelar que en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se fijo el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) y además se estableció que el padre de la niña, colaboraría con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que ocasionare la niña, tales como ropa, útiles escolares y gastos decembrinos, siendo importante destacar que en virtud de la reconversión monetaria el monto fijado por Obligación de manutención quedó establecida en doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Además manifiesta la demandante que las necesidades de la niña han cambiado por lo que los gastos aproximados generados de manera mensual ascienden a la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600) además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos, por lo que esa Representación Fiscal solicita la revisión de la obligación de manutención, ya que tiene mas de tres años sin que hasta la presente fecha haya sido revisada. En virtud de todo lo alegado por la demandante, es por lo que ésta solicita le sea fijada al ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, por concepto de manutención para su menor hija, la niña XXXXX, las siguientes cantidades: Treinta por ciento (30%) mensual del salario percibido por el demandado de autos y como cuotas extraordinarias para el mes de agosto se solicita el treinta (30%) extra del pago percibido por el demandado por concepto de vacaciones a fin de cubrir los gastos generados por la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, y para el mes de diciembre se solicita el treinta por ciento (30%) extra del pago percibido por el demandado por concepto de aguinaldos, a fin de cubrir los gastos generados por los estrenos y obsequios propios de la época. Del mismo modo, solicita la inclusión dentro de la Obligación de Manutención de todos aquellos bonos que percibe en virtud de su relación laboral, por concepto de becas escolares, juguetes y cualquier otro derecho adquirido en beneficio de la niña XXXXX, para que los mismos sean entregados en la oportunidad de su pago a la niña. Por ultimo, señala la parte demandante en su solicitud que la sean decretadas las siguientes medidas: la retención del treinta por ciento (30%) sobre los pagos recibidos por el obligado en lo referente a vacaciones y aguinaldos y la retención de veinticuatro mensualidades por concepto de prestaciones sociales.
La demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, ordenándose la notificación del demandado, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, dejándose constancia de dicha notificación en fecha cinco (05) de Marzo de 2012.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, constatándose la presencia de la demandante de autos, ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, y del demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, dejándose constancia de que no fue posible la mediación entre los referidos ciudadanos, por lo que la Jueza señaló que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de Abril de 2012, el ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, consiga escrito de contestación a la demanda, mediante la cual niega todos los alegatos manifestados por la demandante de autos, en el sentido de que es falso que no habido aumento en cuanto a la obligación de manutención de su menor hija, ya que en fecha 05 de junio de 2008 se decretó medida preventiva de embargo del veinte por ciento (20%) del salario devengado por su persona y el mismo porcentaje de los aguinaldos o bonificación de fin de año, mejorándose el acuerdo al que habían llegado ya que incluso se estableció el aumento automático sobre dichos montos. De igual manera, rechaza la solicitud plasmada en el escrito libelar en cuanto a la retención de veinticuatro mensualidades por concepto de prestaciones sociales, pues las prestaciones solo se retienen en la medida de embargo, cuando el padre no cumple con la manutención de forma reiterada y para garantizar el cumplimiento de esa manutención a futuro no estando el caso en cuestión en ese supuesto. Asimismo, alega el demandado que tiene bajo su responsabilidad cuatro hijos mas, dos de los cuales ya han alcanzado la mayoridad pero aun se encuentran cursando estudios, por lo que no pueden proveerse su propio sustento y dos menores de edad. Por lo que la obligación de manutención debe ser para sus cinco hijos por igual, es decir, para todos los hijos que estén bajo su potestad. Ahora bien, con relación las medidas solicitadas por la demandante de autos, rechazó tal pretensión por cuanto el patrono otorga una bonificación especial por concepto de útiles escolares por cada hijo en dinero, el cual es recibido por la parte actora en su oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se realizó Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, así como también del demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, dándose por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha tres (03) de octubre de 2012, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y se ordena darle entrada a Juicio, fijando para el día veinticinco (25) de octubre de 2012 a las 09:30 de la mañana, como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogada Nelly del Carmen Puerta y de la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, ni de la parte demandada de autos ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, manifestando la jueza de éste Tribunal de Juicio, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que encontrándose presente la representación del Ministerio Público, la Jueza en aquellos casos que por su naturaleza deba impulsarlos de oficio, se continuara con la audiencia, tal y como es el presente caso, de Obligación de Manutención, por lo que siendo el presente asunto de esta naturaleza, en virtud de que la Obligación de manutención es un derecho humano, fundamental de todo ser humano, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta el interés superior que tiene todo niños, niña y adolescente, actuando además como garante de los derechos de la niña XXXXX, decide proseguir con la celebración de la audiencia de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:


II
MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”. (Cursivas propias).

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.” (Cursivas propias).

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.” (Cursivas propias).

De igual manera los artículos 366 y 369 ejusdem señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..” (Cursivas propias).

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. (Cursivas propias).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva en extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Con relación al acta de nacimiento de la niña XXXXX, signada con el número 769, emitida por la Sección de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO.
2. Con relación a la copia fotostática simple de la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se homologa el acuerdo de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO y CINTHIA BERMUDEZ, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que en dicha fecha se homologó un acuerdo sobre la manutención de la niña XXXXX, suscrito por sus progenitores los ciudadanos CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ y ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, por lo que ya ha transcurrido tiempo suficiente, vale decir, más de cuatro (04) años, para que la misma sea objeto de revisión.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
3. Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandante, correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, suscrita por el Contralor Provisional del Estado Falcón, Humberto Rafael Gómez Farias, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, en la cual se informa sobre el sueldo del referido ciudadano, así como otros beneficios salariales que éste percibe, que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, percibe un sueldo básico mensual de Dos Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.177,00), demostrándose con ello la capacidad económica del referido ciudadano.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. En cuanto al acta de nacimiento de la ciudadana RAIDIMAR CAROLINA DIAZ GÓMEZ, signada con el número 236, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, que riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida ciudadana y el demandado de autos, ciudadano ADEMAR DIAZ.
2. Con respecto al acta de nacimiento del ciudadano ANGELO JOSÉ DIAZ GÓMEZ, signada con el número 1503, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido ciudadano y el demandado de autos, ciudadano ADEMAR DIAZ.
3. Con relación al acta de nacimiento de la adolescente XXXXX, signada con el número 2449, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida adolescente y el demandado de autos, ciudadano ADEMAR DIAZ.
4. En cuanto al acta de nacimiento del adolescente XXXXX, signada con el número 43, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, que riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido adolescente y el demandado de autos, ciudadano ADEMAR DIAZ.
5. Con respecto al certificado de inscripción de la ciudadana RAIDIMAR CAROLINA DIAZ GÓMEZ, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma es de hace dos (02) años atrás, es decir, que no es de fecha actual, por lo que no se evidencia que dicha ciudadana actualmente continúe cursando estudios.
6. Con relación a recibos de entrega de dinero, los cuales están suscritos por la ciudadana CINTHIA BERMUDEZ, demandante de autos, a razón de la medida preventiva de embargo que recae sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, los cuales rielan del folio Treinta y Cuatro (34) al Treinta y seis (36) y al folio treinta y ocho (38), ésta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos son documentos privados no fueron ratificados en la audiencia de juicio tal como lo consagra el articulo 431 del Código de Procediendo Civil.
7. Con relación al recibo de entrega de dinero, emanado de la Contraloría del Estado Falcón, el cual está suscrito por la ciudadana CINTHIA BERMUDEZ, demandante de autos, a razón de la medida preventiva de embargo que recae sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, el cual riela al folio Treinta y Siete (37) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo se encuentra refrendado por un ente público como lo es la Contraloría del Estado Falcón.
8. Con relación a constancia de trabajo del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón, Olga Ismenia Suárez Burgos, de fecha dos (02) de Marzo de 2.012, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, esta Juzgadora no le otorga pleno ningún valor probatorio en virtud de que en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto, riela Prueba de informe, la cual priva con relación a esta por cuanto es de una fecha posterior, es decir, que esta mas actualizada, por cuanto el salario que percibe mensual es mayor.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la pretensión de Revisión de Obligación de manutención, esta Juzgadora lo hace concluyendo que, de una revisión de los alegatos de la parte actora y demandada, y evacuadas como han sido las pruebas, se desprende la relación paterno filial de la niña XXXXX y del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO. Así mismo, ha quedado comprobada la existencia de otros cuatro (04) hijos del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, dos de ellos menores de edad, como los son los adolescentes XXXXX y XXXXX, de Quince (15) y Doce (12) años de dad, respectivamente. Al respecto, el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que cuando concurran varias personas con derecho a la manutención, debe establecerse la proporción que le corresponda a cada una, y en tal sentido, se determinó, que la niña XXXXX, solo tiene Seis (06) años de edad, por lo que tiene necesidades especiales dada su corta edad, y por ende deben ser cubiertas de manera preferente por su padres. Por lo que la momento de establecerse la cifra de la Obligación de Manutención, la Juzgadora debe ponderar la existencia de otros hijos, y en consecuencia fijar la Obligación de manutención en una proporción razonable, justa y suficiente. Por otra parte el articulo 369 ejusdem, instituye, que para determinar la obligación de manutención, debe establecerse la capacidad económica del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, demandado de autos, quien devenga un salario mensual de Dos mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.177,00), por lo que quedó demostrado que el mismo cuenta con un mínimo de recursos para el sustento de su menor hija XXXXX, y siendo que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, siendo el caso que aduce al establecimiento de una revisión de obligación de manutención, la cual constituye un derecho para todo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por concepto de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS PUERTA REYES, en representación de la ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.449.221, en contra del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.191, y en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, en consecuencia se fija una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para el demandado de autos, ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, ya identificado, al pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, ya identificado, al pago de una cuota extraordinaria para el mes Agosto, a los fines de cubrir los gastos escolares de su menor hija por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERO: Se condena al ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO, al pago de una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de dicha época, como calzado, juguetes, vestidos, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser retenidas por el patrono del ciudadano ADEMAR RAFAEL DIAZ CHIRINO y entregadas directamente a la progenitora de su menor hija, la ciudadana CINTHIA SOLEDAD BERMUDEZ; así mismo las cantidades establecidas en el presente fallo deberán ser actualizadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Líbrense los oficios respectivos.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días ¬del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.




La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:20 p.m., del día de hoy 26 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREA VENTURA.







NIBA/ACVG.
JJ-2012-107-85.