REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-226-78.

DEMANDANTE: NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.199.089, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Sur, casa N° 153, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

DEMANDADO: JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.888.356, domiciliado en el Caserío Aviagua, casa sin número, Parroquia Vale de Eroa, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

NIÑO: XXXXX.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da del Art. 185 C.C.)


I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Abril de 2012, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.199.089, asistida por el abogado en ejercicio Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.888.356, domiciliado en el Caserío Aviagua, casa sin número, Parroquia Vale de Eroa, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. Expone la demandante que, contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valle de Eroa, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur, Casa nº, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. De esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre XXXXX, de tres (03) años de edad. Que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurría de forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, discusiones desarrolladas en esas oportunidades por el ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, siendo que en fecha doce (12) de Mayo de 2.011, éste de forma voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar, de que según manifiesta la demandante, su comportamiento hacia el fue de respeto, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, por lo que solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley. Así mismo, solicita la demandante de autos, que con especto a su menor hijo, el niño XXXXX, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia del niño XXXXX sea ejercida por su progenitora.
SEGUNDO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres de manera conjunta.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, y los gastos de vestido, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fije un régimen abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo del niño de autos, ni con sus horas de estudios.
La demanda es admitida en fecha treinta (30) de Abril de 2.012, ordenándose la notificación personal del demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, dejándose constancia de la respectiva notificación del ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año.
En fecha seis (06) de Julio de 2.012, se realiza audiencia de reconciliación, dejándose constancia de la presencia de la demandante de autos, ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, y dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, manifestando la ciudadana Jueza que se da por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de Agosto de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del apoderado judicial de la demandante de autos, abogado Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día ocho (08) de Octubre del presente año, a las 9:30 a.m., sin embargo en fecha tres (03) de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la demandante de autos, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para dicha fecha, en virtud de que la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, había sido designada para trabajar en las elecciones presidenciales 2.012, en el centro de votación El Guajiro, ubicado en la Parroquia Guajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por lo que se fijó como nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio el día dieciséis (16) de Octubre de 2.012, a las 9:30 a.m. Posteriormente, el dieciséis (16) de Octubre de 2.012, se declaró desierta dicha audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia de juicio, para el día veintitrés (23) de Octubre de 2.012, a las 12:00 meridiem.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia de la Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio, Abogada NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO, y del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Sergio Colina Leal, anteriormente identificado, declarándose con lugar la pretensión de divorcio contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario de hogar conyugal por parte del demandado, y se declaró la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la demanda, la Juzgadora hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

ANÁLISIS PROBATORIO:
MEDIOS PROBAROTIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio tres (03) del presente asunto, acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA y NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, signada con el numero 08, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Valle de Eroa, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos antes mencionados, prueba ésta, que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
2. Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, acta de nacimiento del niño XXXXX, signada con el número 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Valle de Eroa, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la cual hace constar, que el referido niño nació en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, y es hijo de los ciudadanos JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA y NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, demostrando con ella la filiación el niño antes mencionado, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, la cual establece:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ MOSQUERA y EMILIANNYS BEATRIZ SOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.523.530 y V-24.589.431, respectivamente, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que dichos testigos fueron hábiles y contestes a la hora de declarar, sin caer en ningún tipo de contradicciones y con sus declaraciones se evidencia que el demandado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su cónyuge la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, en el Barrio Cruz Verde, Callejón Sur, casa Nº 153, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo, por lo que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos.
De igual manera, observa ésta Juzgadora que el demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, no dió contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, por lo que no logró rebatir los argumentos expuestos por la demandante de autos, ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA. Asimismo, observa éste Tribunal que el referido ciudadano no compareció a la audiencia de reconciliación, ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, celebrada el veintitrés (23) de Octubre del presente año, por lo que en definitiva, este Tribunal considera que efectivamente está demostrada la causal alegada por la demandante de autos, en consecuencia se procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

lll
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.199.089, asistida por el abogado en ejercicio Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.888.356, en virtud de que quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA, para con la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. En cuanto, al niño de autos XXXXX, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN COLINA MOSQUERA, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA deberá suministrar la cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, comida y estudio de su menor hijo.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO YEDRA NAVA. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.



La Secretaria Temporal
Abg. Andrea C Ventura G.


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:30 p.m., del día de hoy, 26 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria Temporal
Abg. Andrea C Ventura G.