REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001451
ASUNTO : IP01-R-2012-000100


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSE LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.854, obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozín, casa N° 102, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado el 14 de Mayo de 2012, por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 13 de Agosto del 2012, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad, del imputado, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental.
Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Pública Penal del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 14 Mayo 2012 y el defensor recurrente ejerció el recurso de apelación el 04-06-2012, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 43 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 15 de junio de 2012, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 03 de agosto de 2012, sin que haya contestado el mismo.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSE LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS, contra el auto dictado el dictado el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. A los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000723