REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002325
ASUNTO : IP01-R-2012-000125


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad NROS. 13.203.872, 16.349.594 Y 14.168.399, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 181.851, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONI JOSÉ FERNÁNDEZ y ARVIN RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.520.848 Y 17.520.741, contra el auto dictado el 18 de Junio de 2012, por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír a los imputados, que acordó la imposición a los mencionados ciudadanos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 8 de Agosto del 2012, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental.

Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Partes” en el presente proceso, por ser Representantes de la Defensa Privada de los imputados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 28-Junio-2012 y los defensores impugnantes ejercieron el recurso de apelación el 09-07-2012, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 195 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 19 de julio de 2012, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 02 de agosto de 2012, sin que haya contestado el mismo.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONI JOSÉ FERNÁNDEZ y ARVIN RAMÓN FERNÁNDEZ, contra el auto dictado el dictado el 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la imposición a los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA





JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000725