REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-R-2012-000191


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, sin identificación personal en el escrito recursivo, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, calle Iturbe, casa N° 26, Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ALFREDO LEAL, contra el auto dictado en fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de un niño cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado en el segundo aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala, que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

… este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ALFREDO LEAL …

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 20 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 13 de septiembre de 2012, NO presentando escrito de contestación al recurso de apelación, al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 37, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la notificación a las partes de la publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 21/09/2012, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 04/09/2012, siendo libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas el día 21/09/2012 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer (3°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1268 que dispuso:
“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”
Lo que evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, contra el auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALFREDO ANTONIO LEAL, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el señalado acusado. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. A los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000733