REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IP01-R-2012-000174
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano EDGAR GILBERTO MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.802, por la comisión presunta del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY DE JESÚS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.165, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.680, domiciliado procesalmente en el Bufete de Abogados “La Justicia es Derecho”, en su carácter de Defensor Privado del identificado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JANINA CHIRINOS, que decretó sin lugar la solicitud efectuada durante la celebración de la audiencia preliminar de declarar la nulidad absoluta del allanamiento practicado en el indicado asunto penal, de la cadena de custodia y de la denuncia interpuesta por la presunta 0víctima, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte Defensora en la causal de apelación prevista en el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida mediante auto motivado de fecha 17 de Agosto de 2012, que declaró sin lugar la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa, de la cadena de custodia y de la denuncia interpuesta por la víctima, le causó gravamen irreparable a su defendido.
Dentro de esta perspectiva, se verifica conforme al principio de impugnabilidad objetiva que la decisión objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el señalado artículo; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la defensa técnica del procesado.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 17 de Agosto de 2012, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte Defensora en fecha 20/08/2012, al primer (1°) día hábil siguiente, en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos a los folios 143 al 145 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, al verificarse que dicho emplazamiento ocurrió en fecha 31/08/2012, siendo remitido el presente cuaderno separado a esta Sala en fecha 13/09/2012, sin que haya contestado el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose esta Sala al lapso estatuido en el artículo 450 del texto penal adjetivo, para decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GIOVANNY DE JESÚS CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR GILBERTO MELÉNDEZ CORDERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JANINA CHIRINOS, que decretó sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta del allanamiento, de la cadena de custodia y de la denuncia interpuesta por la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Se acoge esta Corte de Apelaciones al lapso previsto en el artículo 450 para la resolución del fondo del presente recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Octubre de 2012.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000736
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