REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000206
ASUNTO : IP01-R-2012-000206

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 64.241, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A, Altamira, Caracas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BLANCA MARGARITA LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de 3.677.217, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción académica tercer año Bachillerato, y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar, JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.765, nacido en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica TSU Administración Aduana, y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° i6.439543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 20 de agosto de 2012 en el asunto IP11-P-2012-006305, resolución mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.
Se observa al folio 86 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de Septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 10 de Septiembre de 2012, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación en fecha 12 de septiembre del 20012, es decir dentro del lapso establecido en el referido articulo, por lo cual tal contestación es considerada por esta alzada como tempestiva. Y así se decide.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 04 al 06 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Abg. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BLANCA MARGARITA LUGO, JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO y LUIS FELIPE LUGO quienes fungen como encartados en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictada el día 17 de agosto de 2012 y publicada el día 20 de agosto de 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto el lapso de apelación comenzaba a computarse al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada al agraviado, evento que hasta la fecha de la remisión del Recurso no se había materializado, tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia y de las actas que reposan en esta alzada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 24 de agosto de 2012, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia, la boleta del agraviado no constaba en autos al momento de la remisión del recurso de apelación a esta Alzada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.

En otro contexto, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos bajo análisis y siendo declarados admisibles los mismos, se aprecia que el Abg. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, dedicó un capítulo de escrito de apelación a lo que denominó IV, en la cual ofrece como Pruebas a incorporar para fundamentar el Recurso de Apelación de Autos, procediendo a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 448 los siguientes medios de prueba:

Testimonial de los ciudadanos:

1.- Douglas Ramón Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.659 y domiciliado en la calle Bogotá, sector derecho bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo

2.- Ely Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.125 y domiciliado en la calle Bogota, sector derecho bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo.

3.- Yeraldine Josefina Faneite Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.841.215 y domiciliada en sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo.

4.- Rubén Darío Espina Irausquin, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.700.629 y domiciliado en sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo.

5.- Endrik Gregorio Irausquin Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.879011 y domiciliado en el sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo.


En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada no admite las testimoniales referidas a los ciudadanos Douglas Ramón Querales y Ely Domínguez, puesto que los mismos forman parte del auto de audiencia de presentación, objeto del presente recurso de apelaciones y por ende la corte esta obligado a valorar los mismos a la hora de emitir su pronunciamiento.

Con respecto a los testimonio de los ciudadanos Yeraldine Josefina Faneite, Rubén Darío Espina Irausquin y Endrik Gregorio Irausquin Navarro, igualmente se declaran inadmisibles, por cuanto esta Corte de Apelaciones conoce de derecho mas no de derechos y dichos testimonio resultan impertinente, puesto que forma parte de la propuesta del imputado y su defensa respecto a alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación, y los mismos pueden ser solicitados practicadas durante la fase preparatoria del proceso, conforme lo dispuesto en los artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal,; y así se determina.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BLANCA MARGARITA LUGO, JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO y LUIS FELIPE LUGO plenamente identificados contra el auto publicado en fecha 20 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 15 días del mes de Octubre de 2012.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLCION N° IGO120012000740