REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IJ01-X-2012-000024

PONENTE ABOGADA CARMEN NATALIA ZABALETA


De la revisión de las presentes actuaciones, corresponde a esta Alzada, decidir la Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en Santa Ana de Coro, Abogado JOSE ANGEL MORALES, en el asunto Nº IP01-P-2011-004819, seguido contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ Y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ingreso que se dio al asunto el día 08 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Abg. JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…En fecha 03 de Noviembre de 2011, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO SECCION PENAL ADOLESCENTES, esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica de la ciudadana Córdova Calles Franmary del Carmen procesada, en el asunto judicial IPO1-P-2010-0004833, en audiencia de presentación la cual riela a los folios 59,60,61 y 62 de la presente causa, así mismo actué en su representación en solicitud de Revisión de medida la cual riela a los folios 59, 60,61 y 62, de la presente causa.

Motivo por el cual presento la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IPO1-P-2010-004833, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo del cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 95 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y librasen sus correspondientes oficios. Se ordena remitir el asunto Principal a la oficina de la URDD, de esta sede judicial para su distribución ante los tribunales con funciones de control…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 94 dispone siguiente:
“La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.


Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. ..”

En tal sentido es importante destacar, que según criterio de la Sala Constitucional la reacusación es concebida “como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver su crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La reacusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia Nº 3709 del 6 de diciembre de 2005).


El artículo 92 del texto adjetivo penal establece: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.


Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal Colegiado lo hace en los términos siguientes: Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, donde dejo constancia de que se inhibía de conocer el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-004819, por cuanto actuó como defensor privado de los imputados de marras y así mismo actuó en su representación en solicitud de Revisión de medida.

En base a lo expuesto por el Juez Inhibido, verifica esta Alzada si el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Asientan estos artículos legales los motivos o causas por las cuales no debe intervenir un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir y especialmente cuando ese Juez ha intervenido previamente en el conocimiento del mismo, bien como Fiscal, Defensa, experto o intérprete, debiéndose considerar además que, aun cuando la norma legal citada no lo contempla, también procede la inhabilitación del Juez cuando éste previamente ha intervenido en el conocimiento del asunto como Juez de alguna de las fases del proceso.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.


La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron”
Dicho esto observan los integrantes de esta Sala que el Juez Inhibido señala que en el ASUNTO Nº IP01-P-2011-004819, seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ Y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto actuó en la realización de la audiencia de presentación como defensor de los mismos, y deja sentado los siguiente:
“…En fecha 03 de Noviembre de 2011, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO SECCION PENAL ADOLESCENTES, esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica de la ciudadana Córdova Calles Franmary del Carmen procesada, en el asunto judicial IPO1-P-2010-0004833, en audiencia de presentación la cual riela a los folios 59,60,61 y 62 de la presente causa, así mismo actué en su representación en solicitud de Revisión de medida la cual riela a los folios 59, 60,61 y 62, de la presente causa. ..”


De la revisión de la decisión en que se apoya el Juez para presentar su inhibición verifica esta alzada del contenido del auto motivado de fecha 20 de Septiembre de 2012, no se trata del mismo numero de asunto, del acusado ni del mismo delito, toda vez que el pide inhibirse es del asunto IP01-P-2011-004819, seguido contra los ciudadanos: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ Y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, el cual se esta investigando es el de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que de la resolución se desprende otra persona y por otra parte en la decisión donde soporta su inhibición y realiza la audiencia de presentación fue contra otro acusado distinto al señalado en el escrito de inhibición tal como lo indica la decisión arriba señalada la cual fue contra la procesada FRANMARY DEL CARMEN, procesada en el asunto penal signado con el numero IP01-D-20011, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al verificarse que el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MORALES, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursaba por ante el Tribunal que preside, alegando que había emitido opinión en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ Y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, en la oportunidad que celebró la audiencia de presentación en su condición de defensor privado, aprecia esta Alzada, del escrito de inhibición presentado por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Control del Tribunal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, que para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficiente lo cual no sucede en el presente caso ya que el Juez Inhibido no explicó a esta Alzada los motivos por los cuales le impiden conocer en el ASUNTO IP11-P-2011-004819, seguido a los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de posesión de estupefacientes y psicotrópicas , por lo que en consecuencia la Inhibición interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro se declara INADMISIBLE por falta de fundamentación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA INHIBICIÓN del Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, Abogado JOSE ANGEL MORALES, en el asunto Nº IPP1-P-2011-0004819, seguido contra los ciudadanos WIL CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ Y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal, con sede en santa Ana de Coro, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2012.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO12012000742