REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000055
ASUNTO : IP01-R-2012-000055
PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONARDO DÍAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI y DAYANA ROVIRA SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 110.054, 92.062 y 77.741, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.516.054, 13.706.773 y 12.788.774, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho Jurídico Bracho Pérez, El Safadi y Díaz Valbuena, ubicado en la Av. Táchira, Edif. Los Reyes Municipio Autónomo Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.980.324, sin mas identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo se evidencia de las actas que el mismo es nacido en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nº 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03/06/2.011 y publicado el 10/06/2.011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001785, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 28 de marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de abril de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Riela inserta en los folios 41 al 49 de las actas certificadas del expediente que reposan en esta alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
“…Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15980324, nacido en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nº 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario…”
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Riela del folio 03 al 28 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 23 de junio de 2011 por los Abogados Leonardo Díaz Valbuena, Omar El Safadi y Dayana Rovira quienes actúan en este acto como Defensores Privados del presunto imputado de autos ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, mediante el cual señala lo siguiente:
Luego de identificarse plantean los referidos abogados el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado procedente la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando el auto motivado de fecha 10 de junio de 2011.
Señalan, que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 246, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, por cuanto la Juzgadora en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 10 de junio de 2011, no analiza de manera clara y precisa los presuntos elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba con lugar lo peticionado por el Fiscal de Ministerio Publico, y se produce un silencio sobre lo observado y peticionado por la Defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado, situación que tampoco ocurrió. Que es por ello que considera esa defensa que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente del justiciable al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
En este sentido, menciona la Defensa, que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 10 de junio de 2011, donde el A quo solo se limito a transcribir el contenido de algunas de las actas policiales que acompaño la solicitud fiscal, sin explicar cuales fueron los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, omitiendo dar respuesta a los pedimentos expuestos por la defensa, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente decidir sobre los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a transcribir el Acta Policial como soporte de su decisión.
Indica, que siendo así, la Ciudadana Juez considero procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en base a lo que textualmente copia de las actas policiales, sin precisar cual actuación refleja lo propio; y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los diversos e incongruentes tipo penales aludidos y descabelladamente imputados, señalando extractos del contenido del acta policial de fecha 01 de junio del 2011.
…(Omissis)…
Que el juzgador considerado erradamente en su auto los señalamientos realizados por los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, relativo a la Aprehensión en Flagrancia por dicho órgano Policial del Estado, toda vez que tal como se desprende de las propias actuaciones los hechos se suscitaron “El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana” sin embargo, durante el transcurso del día no hubo ninguna consideración por parte de los funcionarios sobre la comisión de un hecho punible atribuible a su representado, y es “siendo las 3:40 horas de la tarde, cuando se procedió a realizar llamadas telefónicas al fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico quien giro instrucciones de que realizáramos la respectiva acta policial”, lo que evidencia que nunca existió aprehensión por parte de ellos, ni mucho menos resistencia o evasión por parte de su representado, quien voluntariamente entrego el Arma y aporto su identificación exacta y fidedigna, narrándoles rápidamente su persona y la acompañante lo ocurrido, por lo cual fueron verazmente considerados por los propios funcionarios policiales como VICTIMAS y NO VICTIMARIOS, ya que tal como se observa de la propia Acta Policial, no consta ni le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado de haberlo considerado responsable de un hecho punible, ni lo esposaron para asegurar su presunta aprehensión.
…(Omissis)…
Denuncia que la Jueza en su auto produce con su fundamento una FALSA ASEVERACIÓN, quien OBVIA EN SU TOTALIDAD el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2011, en La cual se desprende que siendo las “2:00 horas de la tarde” su representado se presento VOLUNTARIAMENTE ante la sede del CICPC, al poco tiempo de haberse suscitados los hechos en los cuales fue VICTIMA de un Delito (ROBO AGRAVADO), viéndose obligado a actuar en Legitima Defensa y bajo un Estado de Necesidad en resguardo de su integridad física y la de su acompañante Ciudadana TERESA YOLEIDA VELAZCO.
Indican que la Juzgadora, no explana de manera precisa y clara los presupuestos del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron a la Juzgadora a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas dentro del tipo penal contenido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, relativo al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tal delito está descrito de manera taxativa en la ley sustantiva.
Infieren en que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 10 de Junio de 2011, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…
Consideran vulnerado el Debido Proceso, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales determino improcedente los argumentos sobre la Legitima Defensa que argumento su Defensa, y que se corresponden con los elementos que cursan en autos, vulnerando con ello la interpretación restrictiva establecida en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar apropiado la imposición de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contravención a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no están llenos los extremos legales que deben concunir necesariamente para la procedencia de la referida Medida.
Señala que carece el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se observa de la recurrida, que la jueza se limita simplemente a expresar de manera enunciativa, los supuestos establecidos por el legislador para que opere la privación preventiva judicial de libertad, sin ahondar en el caso estudiado.
…(Omissis)…
Que la juzgadora omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por la Defensa y observado en autos como conocedor del Derecho en atención al principio universal IURA NOVIT CURIA, tal como se observa en la recurrida decisión, al simplemente limitarse a expresar de manera enunciativa, los supuestos establecidos por el legislador para que opere la privación preventiva judicial de libertad, de allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos y lo contenido en las actuaciones, al no responder de manera certera y específica sobre la procedencia o no de la causal de eximente de responsabilidad en la audiencia oral de presentación, citando en este punto lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano y lo establecido en Sentencia Nro. 134 de fecha 11/0512010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León.
Señalan que la Juez excluye inexplicablemente de dicha motivación elementos de convicción que justifican la conducta asumida por su representado y lo eximen de responsabilidad penal alguna, sin analizar los testimonios y actas policiales de las cuales se desprende que no se materializa los elementos característicos que conforman el tipo penal de Homicidio Simple, utilizando únicamente elementos aislados y viciados, sin extraer de los mismos los señalamientos que entrelazados revelan la verdad de los hechos, omitiendo en los propios elementos explanados, los aspectos pertinentes y relevantes que se desprenden de los mismos.
Denuncian que dicho auto se sustento en solo una parte de la investigación, dejando de la lado, toda una serie de actas y elementos que se encontraban en el dossier de las actuaciones a favor de su representado y que fueron omitidas en su totalidad al momento de realizar el correspondiente análisis y adminiculación de las mismas.
Que del análisis del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda desvirtuado de pleno derecho toda vez que su representado se presento voluntariamente y entrego su Arma Reglamentaria ante los órganos policiales evidenciándose su total y plena disposición a someterse al proceso, por cuanto su epresentado no se encontraba incurso en un hecho punible sino por el contrario actuó en resguardo de su integridad física al tratar de evadir el ataque realizado por el hoy occiso ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ
Que la juez que profirió e auto recurrido se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, citando sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores
Que la Juez omite el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, configurándose de manera indudable que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva, solo indicando la pena que pudiera imponerse a un Delito que no corresponde con los hechos que constan en autos, ocasionando con tal in motivación una Flagrante Violación a los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad e interpretación restrictiva de la Imposición de una Medida Privativa de Libertad.
…(Omissis)…
Cita el apelante sentencia de la Sala de Casación Penal, número 72, de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, así como decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IP01-R-2009-00111, referentes a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Que la Defensa en la celebración de la Audiencia de Presentación, planteo una serie de alegatos y argumentos ya que de la revisión de las actuaciones se constatan las circunstancias de orden legal y natural que impiden que se atribuya a su representado el acto típico y antijurídico correspondiente al Delito de Homicidio Intencional Simple, a las cuales omite el A Quo dar respuestas, argumentos que se encontraban debidamente soportados con actas de entrevistas que fueron inexplicablemente omitida por la Ciudadana Juez al realizar la trascripción de las Actas Policiales, sin adminicular dichos elementos, puesto que solo se limito a condescender la solicitud Fiscal.
…(Omissis)…
Que la Juzgadora debió resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuados en audiencias cualesquiera que sean su naturaleza, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, lo que constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas, en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que para el momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fueron tomados en cuenta los argumentos defensivos que se sustentan de las propias actuaciones que rielan en el presente asunto, por lo que se encuentra claramente viciada la presente decisión recurrida por in motivación, situación esta que afecta gravemente el Derecho a la Defensa de su patrocinado.
Como PETITORIO mencionó que por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA de su representado por encontrarse privado de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha 23 de Junio de 2012, interpusieron recurso de apelación los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA DIAZ VALBUENA, OMAR ZAFADI y DAYANA ROVIRA SANCHEZ en su carácter de defensores privados del imputado ANDY YOEL CLARA ARANBULET, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima (occiso) FRANKLIN JAIME GUTIEREZ, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Junio de 2011, hizo los siguientes pronunciamientos : medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima (occiso) FRANKLIN JAIME GUTIEREZ; con lugar la flagrancia y el procedimiento ordinario.
En cuanto a la primera denuncia alegada por el Defensor en el sentido de que el auto motivado de fecha 10 de Junio de 2011 por falta de motivación incurriendo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y tutela efectiva artículos 173, 246 y 254 derecho a la defensa del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, ya que la Jueza a quo no analiza de manera clara y precisa ni respondió los alegatos defensivos sino que declaraba con lugar lo peticionado por la defensa constituyendo una violación al debido proceso un silencio a lo peticionado por la defensa, siendo irracional la decisión de la Jueza a quo al no informar sobre los hechos o elementos de convicción que tribunal de la causa para privarlo de su libertad
Sobre estos argumentos de la defensa estima esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Las decisiones que del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 404 de fecha 7 de Agosto de 20009, dispuso lo siguiente sobre la motivación
”Sobre el vicio alegado por el recurrente, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundada sobre la base de la sana critica en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación. “
En este contexto, toda decisión o auto fundado debe ser motivada y un deber de los jueces, por imperativo constitucional a los fines de dar tutela efectiva a las partes que intervienen en un proceso penal el porque se llega a una determinada conclusión sobre lo debatido en la audiencia en virtud del principio de inmediación, siendo en definitiva la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 151 de fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO dejó establecido lo siguiente:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”
En cuanto a esta denuncia de que la jueza a quo en la parte dispositiva no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción ni respondió los alegatos defensivos, verificando esta Alzada que en fecha 10 de Junio de 2011 se realiza la audiencia de presentación de imputado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET plenamente identificado en las presentes actuaciones por parte del Ministerio Público quien solicita se decrete medida judicial preventiva de libertad en su contra por estar incurso presuntamente en el delito de Homicidio Intencional Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, califique la detención en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando esta Alzada que la Jueza a quo en la parte dispositiva enunció lo siguiente:
“Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15980324, nacido en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nº 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario…”
De la revisión de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por parte del Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación del imputados ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET de fecha 10 de Junio de 2011, observa esta Alzada que es en el auto motivado donde debe expresar y darle respuesta a los fundamentos debatidos por las partes en la audiencia de presentación, todo ello conforme a los principios de oralidad y contradicción en aplicación al debido proceso tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la parte dispositiva el Tribunal se limita a enunciar de manera sucinta porque consideró declarar con o sin lugar la petición del Ministerio Publico de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Jueza a quo se pronunció como sucedieron los hechos , conforme a lo estipulado en el articulo 248 ejusdem, en cuanto a esta denuncia considera esta Alzada que no tiene la razón la defensa y así se decide.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA SEÑALADA POR EL RECURRENTE que el juzgador consideró erradamente en su auto los señalamientos realizados por los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, relativo a la Aprehensión en Flagrancia por dicho órgano Policial del Estado, toda vez que tal como se desprende de las propias actuaciones los hechos se suscitaron “El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana” sin embargo, durante el transcurso del día no hubo ninguna consideración por parte de los funcionarios sobre la comisión de un hecho punible atribuible a su representado, y es “siendo las 3:40 horas de la tarde, cuando se procedió a realizar llamadas telefónicas al fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico quien giro instrucciones de que realizáramos la respectiva acta policial”, lo que evidencia que nunca existió aprehensión por parte de ellos, ni mucho menos resistencia o evasión por parte de su representado, quien voluntariamente entrego el Arma y aporto su identificación exacta y fidedigna, narrándoles rápidamente su persona y la acompañante lo ocurrido, por lo cual fueron verazmente considerados por los propios funcionarios policiales como VICTIMAS y NO VICTIMARIOS, ya que tal como se observa de la propia Acta Policial, no consta ni le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado de haberlo considerado responsable de un hecho punible, ni lo esposaron para asegurar su presunta aprehensión.
Es muy importante para esta Alzada revisar el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia en la forma modo y tiempo como fue aprehendido el ciudadano al respecto señalaron:
““El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana en momentos que me dirigía a bordo de un principal del sector de antiguo aeropuerto a instalar un punto de control en compañía del AGENTE RICARDO CAMPOS logramos escuchar varios disparos que realizaron en el interior de una vereda, vista esta situación procedimos a desbordar el vehículo para verificar lo que estaba ocurriendo, seguidamente nos dirigimos hacia la vereda la cual esta signada con el número 35 del sector #03 de antiguo aeropuerto, donde al llegar logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y de estatura alta que vestía para el momento de camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanca c3 observándole en una de sus manos un arma de fuego por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales indicándole que soltara el arma de fuego que portaba y que levantara sus manos cumpliendo esta persona con lo indicado por nosotros, procediendo el AGENTE RICARDO CAMPOS a someterlo y colectar el arma de fuego, descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): pistola de color negro, calibre 9mm, serial N° R88321, sin marca y sin modelo visible, la cual es de fabricación húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto descrito quedando identificado como (CIUDADANO) ANDY CLARA ARAMBULET, Venezolano de 27 años de edad con fecha de nacimiento 06-08-1983, titular de cedula de identidad 15.980.32 soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector N° 4 calle 26 casa N° 13, no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos para el sitio donde se escucharon los disparos logrando observar a una persona tendida en el tendida en el pavimento de la calle N° 8, antiguo aeropuerto del sector N° 3 quien agonizaba por heridas presumiblemente producidas por disparos de arma de fuego, teniendo como prioridad preservar la vida del lesionado procedí aplicarles los primeros auxilio ya que todavía se le sentía signos vitales indicándole al AGENTE RICARDO CAMPOS que localizara un vehículo para trasladarlo hasta el centro asistencial mas cercano, situación que aprovecho el ciudadano JOEL CLARA ARAMBUL presunto victimario del lesionado para mezclarse entre los curiosos y ausentarse del lugar de los hechos con la urgencia que el caso ameritaba trasladamos al ciudadano herido en un vehículo particular marca FIAT, modelo SIENA, conducido por Julio Rafael Álvarez, Venezolano de 42 años de edad con fecha de nacimiento 24/10/1969, titular de la cedula de identidad número 9.793.633, soltero, taxista, hasta el Ambulatorio Ezequiel Zamora ubicado en antiguo aeropuerto, una vez en las instalaciones del ambulatorio procedió EL DR. XAVIER MARCANO a entregarnos los siguientes objetos: EVIDENCIA (02) un teléfono celular Marca de color negro, modelo TORCH, serial N° 3554650434884 con su batería, chip línea movistar serial N° 895804120005042460 Y EVIDENCIA (03) una cartera ara caballero de material sintético de Color negro contentivo de varios documentos entre esos una cedula de identidad perteneciente a JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY, s, este ciudadano murió a consecuencia de las heridas recibidas; se presentó una comisión del C.I.C.P.C-Punto Fijo al mando del Agente (C.I.C.P.C) JOSE ORTIZ, a quien para facilitarles su labor como lo es la identificación del occiso le hice entrega de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY; seguidamente se procedí a realizar horas de la tarde al ABOG. CARLOS COLMENARES fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico…”
Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando:
“La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
En este contexto, observa esta Alzada que del análisis del acta policial suscrita por los funcionares aprehensores dejaron constancias entre otras cosas “al llegar logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y de estatura alta que vestía para el momento de camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanca observándole en una de sus manos un arma de fuego por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales indicándole que soltara el arma de fuego que portaba y que levantara sus manos cumpliendo esta persona con lo indicado por nosotros, procediendo el AGENTE RICARDO CAMPOS a someterlo y colectar el arma de fuego, descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): pistola de color negro, calibre 9mm, serial N° R88321, sin marca y sin modelo visible, la cual es de fabricación húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto descrito quedando identificado como (CIUDADANO) ANDY CLARA ARAMBULET, Venezolano de 27 años de edad con fecha de nacimiento 06-08-1983, titular de cedula de identidad 15.980.32 soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector N° 4 calle 26 casa N° 13, no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, no obstante verifica esta Alzada que los funcionarios policiales al observar que la victima aun tenía signos vitales optaron por llevarlo a un centro asistencial, situación esta que aprovecho el ciudadano de escaparse entre los curiosos para presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público para ponerse a derecho, de allí que la Jueza a quo declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público calificando en flagrancia la detención del imputado de autos por la presuntamente comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se materializa en virtud de que la comisón policial logró incautarle a una persona de las siguientes características; “donde al llegar logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y de estatura alta que vestía para el momento de camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanca c3 observándole en una de sus manos un arma de fuego por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales indicándole que soltara el arma de fuego que portaba y que levantara sus manos cumpliendo esta persona con lo indicado por nosotros, procediendo el AGENTE RICARDO CAMPOS a someterlo y colectar el arma de fuego, descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): pistola de color negro, calibre 9mm, serial Nº R88321, sin marca y sin modelo visible, la cual es de fabricación húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto descrito quedando identificado como (CIUDADANO) ANDY CLARA ARAMBULET…”; razón por la cual la recurrida calificó la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como delito flagrante, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44; verifico esta Alzada según el acta policial que el imputado de autos fue encontrado en el sitio del suceso al lado de la víctima, al poco tiempo de haberse cometido el hecho; el hecho de que se haya presentado el imputado de autos ante la fiscalía no le excluye que estemos en presencia de una aprehensión en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, no tiene la razón la defensa que su defendido no cometió un delito flagrante por el hecho no se hayan leídos su derechos constitucionales no le quita que los hechos se subsumen en el articulo 248 ejsudem , considera esta Alzada que la defensa no tiene la razón de que no fue flagrante la aprehensión de su defendido y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia alegada por el recurrente de que la Jueza a quo, en su auto produce con su fundamento una FALSA ASEVERACIÓN, quien OBVIA EN SU TOTALIDAD el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2011, en La cual se desprende que siendo las “2:00 horas de la tarde” su representado se presento VOLUNTARIAMENTE ante la sede del CICPC, al poco tiempo de haberse suscitados los hechos en los cuales fue VICTIMA de un Delito (ROBO AGRAVADO), viéndose obligado a actuar en Legítima Defensa y bajo un Estado de Necesidad en resguardo de su integridad física y la de su acompañante Ciudadana TERESA YOLEIDA VELAZCO.
En cuanto al decreto a la privación judicial preventiva de liberad, acordada por la Jueza a quo, la misma se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de órganos debidamente facultado para ello siempre y cuando haya sido dictada con observancia de las normas adjetivas penales así lo dejó establecido en fecha 10 de Diciembre de 2003, en Sentencia Nº 454 el Magistrado DR. EDUARDO CABRERA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, al dejar establecido:
“
“Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Jueza a quo en su decisión recurrida dispuso que era procedente la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET por la presunta comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra de la victima (occiso) FRANKLIN JAIME GUTIEREZ, solicitada por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 01-06-2011, por parte de la ciudadana VELAZCO TERESA, en la que señalo: “Yo me encontraba en compañía de Yole Claras y estaban en la esquina del Liceo Carlos Diez del Ciervo, en ese momento nos metimos por la vereda que se encuentra en el sector dos, uno que esta cerca de la Licorería Don Jerónimo, cuando de pronto se presento un muchacho y al vernos se levanto la camisa, saco un arma y se la llevo hasta la cabeza de Joel, le dijo: “ dame los teléfonos” y se los quito, y también le quito un bolso y a mi me quieto una cadena de oro, y al momento en que este sujeto dio la espalda saco un arma que portaba y en ese momento la acciono alcanzándolo pero no recuerdo en que parte del cuerpo, este aun con la herida salió corriendo y se ausento del lugar, después nos retiramos del sitio, es todo.
2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un arma de fuego tipo Pistola, de color negro, calibre 9 mm, Serial R88321, Sin Marca y sin modelo visible, de fabricación Húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de su recamara con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
3.-Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO TORCH, SERIAL Nº 355465043488499, CON SU BATERÍA, CHIT DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804120005042460. 2.- UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VARIOS DOCUMENTOS ENTRE ESTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY.
4.- Acta de Inspección Nº 0845, de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estadio Falcón, donde dejaron constancia de lo siguiente: … EXAMEN EXTERNO: se pudo visualizar que el sexo es masculino, presentado las siguientes heridas: herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda, así mismo, se observa en la región mesogástrica una cicatriz antigua…”
5.- Declaración de la ciudadana TERESA VELAZCO, según entrevista denuncia realizada ante la Policía del Estado Falcón donde señala que fue objeto de un robo con el ciudadano YOEL CLARA entre otras cosa dijo que YOEL, sacó el arma que cargaba y le disparo…”
De lo expuesto, concluye esta Alzada que la Jueza a quo, no parte de un falso supuesto al estimar que el imputado se encuentra incurso presuntamente en los delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ya que para el momento en que sucedieron los hechos hasta ese momento investigado por el Ministerio Publico, el imputado de autos fue encontrado cerca de la víctima con una arma de fuego en su mano tal como lo indica el acta policial de fecha 01 de 2011, suscritas por los funcionarios aprehensores siendo que la victima fue herido en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda según acta de Inspección Nº 0845, murió a consecuencia de las heridas producidas por una arma de fuego , como puede apreciarse la Jueza a quo, para dictar el fallo impugnado tomó en consideración todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales la llevaron a presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la víctima en virtud del cual le impuso al imputado medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que el imputado fue victima de un Robo Agravado y de que actuó en legítima defensa y en estado de necesidad, debe señalarse que sí esa es coartada de la defensa, tal circunstancia debe ser objeto de investigación para su comprobación, porque la tesis del Ministerio Público es la comisión presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede la defensa proponer diligencias de investigación tendientes a desvirtuar tal imputación.
En cuanto a la cuarta denuncia señalada por la defensa, que la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha 10 de Junio de 2011, adolece de una explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad hace un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , vulnerando el debido proceso al declarar improcedente sobre los argumentos de la legitima defensa por lo cual el mismo se encuentra el auto se encuentra inmotivado conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda decisión o resolución debe ser motivada ya que el Juez es conocedor del derecho en atención al principio universal IURA NOVIT CURIA, sobre la procedencia o no de la causal de eximente de responsabilidad en la audiencia de presentación.
Es importante para esta Alzada revisar el auto motivado de fecha 10 de Junio de 2011, donde el Tribunal Tercero de Control de Punto dejó establecido las razones por las cuales considero que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medida judicial preventiva de libertad contra el imputado ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, al señalar lo siguiente:
“Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana en momentos que me dirigía a bordo de un principal del sector de antiguo aeropuerto a instalar un punto de control en compañía del AGENTE RICARDO CAMPOS logramos escuchar varios disparos que realizaron en el interior de una vereda, vista esta situación procedimos a desbordar el vehículo para verificar lo que estaba ocurriendo, seguidamente nos dirigimos hacia la vereda la cual esta signada con el número 35 del sector #03 de antiguo aeropuerto, donde al llegar logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y de estatura alta que vestía para el momento de camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanca c3 observándole en una de sus manos un arma de fuego por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales indicándole que soltara el arma de fuego que portaba y que levantara sus manos cumpliendo esta persona con lo indicado por nosotros, procediendo el AGENTE RICARDO CAMPOS a someterlo y colectar el arma de fuego, descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): pistola de color negro, calibre 9mm, serial Nº R88321, sin marca y sin modelo visible, la cual es de fabricación húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto descrito quedando identificado como (CIUDADANO) ANDY CLARA ARAMBULET, Venezolano de 27 años de edad con fecha de nacimiento 06-08-1983, titular de cedula de identidad 15.980.32 soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector Nº 4 calle 26 casa Nº 13, no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos para el sitio donde se escucharon los disparos logrando observar a una persona tendida en el tendida en el pavimento de la calle Nº 8, antiguo aeropuerto del sector Nº 3 quien agonizaba por heridas presumiblemente producidas por disparos de arma de fuego, teniendo como prioridad preservar la vida del lesionado procedí aplicarles los primeros auxilio ya que todavía se le sentía signos vitales indicándole al AGENTE RICARDO CAMPOS que localizara un vehículo para trasladarlo hasta el centro asistencial mas cercano, situación que aprovecho el ciudadano JOEL CLARA ARAMBUL presunto victimario del lesionado para mezclarse entre los curiosos y ausentarse del lugar de los hechos con la urgencia que el caso ameritaba trasladamos al ciudadano herido en un vehículo particular marca FIAT, modelo SIENA, conducido por Julio Rafael Álvarez, Venezolano de 42 años de edad con fecha de nacimiento 24/10/1969, titular de la cedula de identidad número 9.793.633, soltero, taxista, hasta el Ambulatorio Ezequiel Zamora ubicado en antiguo aeropuerto, una vez en las instalaciones del ambulatorio procedió EL DR. XAVIER MARCANO a entregarnos los siguientes objetos: EVIDENCIA (02) un teléfono celular Marca de color negro, modelo TORCH, serial Nº 3554650434884 con su batería, chip línea movistar serial Nº 895804120005042460 Y EVIDENCIA (03) una cartera ara caballero de material sintético de Color negro contentivo de varios documentos entre esos una cedula de identidad perteneciente a JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY, s, este ciudadano murió a consecuencia de las heridas recibidas; se presentó una comisión del C.I.C.P.C-Punto Fijo al mando del Agente (C.I.C.P.C) JOSE ORTIZ, a quien para facilitarles su labor como lo es la identificación del occiso le hice entrega de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY; seguidamente se procedí a realizar horas de la tarde al ABOG. CARLOS COLMENARES fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales al escuchar la detonaciones se acercan a lugar donde ocurrieron los hechos, y observaron que el ciudadano Andy Claras, mantenía entre sus manos un arma de fuego, igualmente observaron una persona tendida en el pavimento quien agonizaba por heridas producidas por arma de fuego, quien posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales al escuchar la detonaciones se acercan a lugar donde ocurrieron los hechos, y observaron que el ciudadano Andy Claras, portaba entre sus manos un arma de fuego, igualmente observaron una persona tendida en el pavimento quien agonizaba por heridas producidas por arma de fuego, quien posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 01-06-2011, por parte de la ciudadana VELAZCO TERESA, en la que señalo: “Yo me encontraba en compañía de Yole Claras y estaban en la esquina del Liceo Carlos Diez del Ciervo, en ese momento nos metimos por la vereda que se encuentra en el sector dos, uno que esta cerca de la Licorería Don Jerónimo, cuando de pronto se presento un muchacho y al vernos se levanto la camisa, saco un arma y se la llevo hasta la cabeza de Joel, le dijo: “ dame los teléfonos” y se los quito, y también le quito un bolso y a mi me quieto una cadena de oro, y al momento en que este sujeto dio la espalda saco un arma que portaba y en ese momento la acciono alcanzándolo pero no recuerdo en que parte del cuerpo, este aun con la herida salio corriendo y se ausento del lugar, después nos retiramos del sitio, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un arma de fuego tipo Pistola, de color negro, calibre 9 mm, Serial R88321, Sin Marca y sin modelo visible, de fabricación Húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de su recamara con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. 3.-Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO TORCH, SERIAL N° 355465043488499, CON SU BATERÍA, CHIT DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL N° 895804120005042460. 2.- UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VARIOS DOCUMENTOS ENTRE ESTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY. 4.- Acta de Inspección N° 0845, de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estadio Falcón, donde dejaron constancia de lo siguiente: … EXAMEN EXTERNO: se pudo visualizar que el sexo es masculino, presentado las siguientes heridas: herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda, así mismo, se observa en la región mesogástrica una cicatriz antigua…”
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, portando entre sus manos un arma de fuego, luego de haber efectuado un disparo el cual le ocasiono la muerte al ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, hecho este que fue corroborado por la ciudadana Teresa Velazco, quien es testigo presencial de los hechos, y quien manifestó que efectivamente el hoy occiso, pretendió cometer un robo a mano armada, en ese momento, su pareja Andy Claras, procedió a sacar su arma de fuego propinándole un disparo por la espalda, dicha información coincide con el examen externo del cadáver, el cual señala herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda, estos hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Y así se decide.
De la revisión de la decisión recurrida observa esta Alzada que la Jueza Tercero de Control de Punto Fijo, consideró que existen suficientes elementos presentados por el Ministerio Público contra el imputado de autos, para decretar medida Judicial preventiva del libertad, por concurrir suficiente elementos de convicción para determinar su presunta participación en la comisión del delito de de delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, lo cual conllevó por parte de la Jueza recurrida, a negar lo solicitado por la defensa privada de que su defendido había actuado en legitima de defensa y por lo tanto solicitaba una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ha dicho sobre la inmotivacion de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte).
Con base a lo señalado por Sala Constitucional y de la revisión del auto impugnado verifico esta Alzada que la Jueza a quo, sí indicó cuales fueron los elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, observando esta Alzada que la misma se encuentra suficientemente desarrollada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que la Jueza de Control si expresó una motivación, la cual estima esta Sala suficiente por cuanto no se pueden exigir las mismas condiciones o características de exhaustividad a otros pronunciamientos como en las audiencia preliminar o en el juicio oral y publico sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En cuanto a la Quinta y ultima denuncia indicada por la defensa en cuanto al análisis del tercer supuesto “ una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización queda desvirtuada por su representado se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y haber entregado voluntariamente su arma de reglamento a los funcionarios de Polifalcón , siendo que estos le manifestaron que se trasladara a tomarle la entrevista de victima y testigos de los hechos, sin detenerlo por cuanto al momento consideraron que su representado no se encontraba incurso en un hecho punible sino por el contrario actuó en resguardo de su integridad fisica al evadir el ataque realizado al occiso FRANKLIN JAIME GUTIEREZ.
De la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, observa esta Alzada que la jueza dispuso lo siguiente:
“En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Y así se decide.
Igualmente, valga advertir que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Región Falcón, se pudo constatar que al mencionado imputado le fue impuesta otra medida Judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de Enero de 2012 en los siguientes términos:
“JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos XAVIER JESUS DUNO PEREZ ,CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO, en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón para los ciudadanos XAVIER JESUS DUNO PEREZ ,CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO y la Comandancia de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana para los imputados JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, ANDY JOEL CLARA ARAMBULET. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se publica la presente resolución a los veintitrés (23) días del mes Enero de 2012 “.
En cuanto a lo anteriormente trascrito, demuestra ante esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO, lo cual acredita una reincidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 251. 5 del Código Procesal Penal
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la revisión del Portal de Internet del estado, en uso de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 05/05/2005 y Nº 2.138 del 09/11/2007, cuando dispuso:
… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (vgr., copias fotostáticas), éste juzgador puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se encuentra acreditado el peligro de fuga por las circunstancias del delito imputado en la audiencia de presentación contra el ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuyo pena en su límite máximo excede de diez años de presión aunado a que es reincidente por otro hecho punible donde el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo le decreto medida judicial preventiva de libertad en fecha 23 de Enero de 2012, en el ASUNTO IP11-P-2011-0002049, por los delitos la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión de las actuaciones verifica esta Alzada que el imputado según el acta policial se encontraba en el sitio del suceso, con una arma de fuego en sus manos que se escapado y se haya presentado a la Fiscalía del Ministerio Público no exculpa de su responsabilidad penal, por lo si se encuentra acredita el peligro de fuga contra el referido imputado, todo lo cual hace que esta Alzada se declara sin lugar la presente denuncia y Así se declara.
Concluye esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que al imputado ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, no se vulneraron garantías o derechos constitucionales, la misma se encuentra suficiente motivada por cuanto al imputado referido tuvo derecho a ser oído en la audiencia de presentación, estuvo asistido por su abogado de confianza, a la defensa se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico pidió medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a los defensores LEONARDO DIAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI y DAYANA ROVIRA SANCHEZ al verificar esta Alzada que no se violaron derechos o garantías como el derecho al debido proceso, derecho a la tutela efectiva, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio LEONARDO DÍAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI y DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2.011 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2011-001785, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIÉRREZ (Occiso). ASIMISMO se Confirma la decisión recurrida
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecisiete días del mes de Octubre de 2012
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
MAGISTRADA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
MAGISTRADA PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12012000744
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