REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000124
ASUNTO : IP01-R-2012-000014
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a este Tribunal conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARYORI NAVARRO y PASTOR CASTRO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 154.953 y 175.519, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina N. 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, venezolano, natural de coro, de 44 años de edad, soltero, profesión Funcionario Policial, y residenciado en el sector el Calvario, casa 58 la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.113, en contra del auto Motivado publicado en fecha 20 de enero del 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-0000124, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DAÑOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de marzo de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
En fecha 14 de septiembre de 2012, se dicta Auto para mejor proveer mediante el cual se solicita la Causa Principal al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
De la decisión Objeto de Impugnación
Riela a los folios 06 al 20 del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:
“Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: FELIZ ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de coro, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinido, residenciado en el Barrio San José, calle Alí Primera, con calle 09, casa 8, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-20.570.430, WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, venezolano, natural de coro, de 44 años de edad, soltero, profesión FUNCIONARIO POLICIAL, y residenciado en el sector el Calvario, casa 58 la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-10.479.113, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, natural de coro, de 28 años de edad, soltero, profesión CARPINTERO, y residenciado en el sector la Comunidad, calle Principal, casa 2001, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-15.586.918, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, venezolano, natural de coro, de 19 años de edad, soltero, profesión OBRERO, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 5 de febrero diagonal al cementerio, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-24.526.835, y CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, venezolano, natural de coro, de 20 años de edad, soltero, profesión Comerciante, y residenciado en el sector la Comunidad calle principal, diagonal a la Escuela Haide Calles Medina, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-20.932.922. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así como también en relación al ciudadano: FELIZ ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos: SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ y WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.”
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho
Observa esta Corte que los Abogados Defensores Privados sustentaron el presente recurso, señalando que dicha decisión causa un gravamen a su representado, que tiene que ver con la violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con libertad personal, arresto sin una orden de un juez, la inviolabilidad del hogar y daños por errores judiciales, lo que constituye evidentemente LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, gravamen éste que se encuentra resguardado o protegido en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, que permite el ejercicio del recurso de apelación de la decisión violatoria, además del articulo 436 también del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el derecho al agraviado de impugnar las decisiones judiciales en los casos en los que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, mencionando que para muestra basta observar lo siguiente:
PRIMERO: Que consta en la Causa que los hechos investigados ocurrieron en fecha 11/01/2012, a las 01:30 a.m., en la Urbanización Arístides Calvanis, Calle 10, entre Calles 09y Calle 11, Coro, Estado Falcón.
SEGUNDO: Que consta en la causa Acta de Investigación Policial, en la cual se evidencia que a las 8:05 p.m., aproximadamente aprendieron a tres ciudadanos, quienes manifestaron voluntariamente y sin coacción ser participes del hecho cometido, en la residencia de la misión barrio adentro y a su vez manifiestan que el resto de los objetos se encontraban en una residencia de color amarillo con rejas de color blanco, ubicada en el Sector Barrio Nuevo, de la Vela, Municipio Colina, específicamente a las adyacencias del Comando de Tránsito Terrestre, y que para el traslado de los objetos se utilizo un vehículo marca Ford, modelo cougar, placa 1A1526, que se trasladaron a la dirección ante indicada donde al llegar al Sector Barrio Nuevo, ubicaron el inmueble y frente al mismo se encontraba aparcado el vehículo involucrado en el traslado de los objetos, divisando que la puerta de entrada a la residencia se encontraba entre abierta, tocando la puerta no atendiendo al llamado ninguna persona, por lo que procedieron a ingresar al interior del inmueble donde se encontraban tres ciudadanos, entre ellos el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, se les practica un registro corporal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancias de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; procediendo a realizar un registro al inmueble arrojando como resultado la incautación de varios objetos provenientes del hecho cometido, acto seguido y en virtud de las evidencias colectadas se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 9:15 p.m., aproximadamente, lo que evidencia un vicio en el acta policial, por cuanto ni el vehículo propiedad de su representado ni el mismo se encontraban en el lugar antes mencionado, ya que para el momento en el que ocurrieron los hechos que se narran en el acta policial, el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHAVEZ PEROZO se encontraba en su domicilio, ubicado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa 58, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y el carro estacionado al frente de su casa, lo cual puede ser constatado con los vecinos del sector que lo vieron en su casa desde tempranas horas.
TERCERO: Que consta en la causa que desde el inicio de la investigación en fecha 11/01/2012, hasta el día de hoy, no existe orden de arresto emanada de un juez, en contra de su representado WILLIANS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, y mucho menos una orden de allanamiento que autorizara la entrada de los funcionarios policiales al domicilio de su representado, ubicado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa 58, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, que fue el lugar donde realmente los funcionarios efectuaron la aprehensión de su defendido, el día 12/01/2012, a las 12:00 a.m., es decir; a 24 horas de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, introduciéndose en la vivienda de forma intempestiva y agrediendo verbalmente tanto a la esposa de su representado como al mismo, sin tener ningún tipo de consideraciones por su condición de funcionario policial, ni mucho menos porque se encontraban presentes sus hijos menores de edad, quienes para ese momento se encontraban durmiendo y fueron despertados por los funcionarios para poder revisar debajo de los colchones de las camas, violándose con ello los derechos constituciones consagrados artículos 44, 47 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que es demostrable por cuanto la detención arbitraria fue realizada en presencia de la esposa e hijos de su defendido; así como de todos los vecinos del sector.
CUARTO: Que consta en la causa Denuncia N. 00086, de fecha 11/01/2012, denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER FESTA, de nacionalidad argentina, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad N. E-84.424.702, quien manifiesta “que como a la 1:30 horas de la mañana, en ese momento aparecen dos individuos uno de ellos vestía con suéter con capucha de color blanco con mangas negras, un pantalón jeans azul y un pañuelo blanco tapándose el rostro, tenia en la mano una escopeta de un solo cañón, me dijo que me quedara quieto y me dio un culatazo en la cabeza, luego comencé a votar sangre, luego nos meten a los tres (03) dentro de la casa y en ese momento entran dos sujetos mas, nos tiran al piso, nos atan las manos detrás de la espalda, nos atan las piernas y nos amordazan la boca, después la doctora sale del baño y también la atan y la tiran al piso, nos amenazaban constantemente de muerte, nos golpeaban a todos menos a la doctora, uno de ellos me pregunta donde esta la pistola que yo tenia, yo le decía que no tenia pistola, decían vamos a quebrar a dos de ellos, me amenazaron con cortarme un dedo con un alicate, que nos iban a quitar las uñas, nos arrojaron líquidos, basura, refrigerante, sentíamos que registraban la casa, nos amenazaban diciendo que si ellos caían nos iban a quebrar, a cada rato pasaban nos golpeaban, nos taparon con sabanas y un cubre motos que yo tengo, nos pidieron las llaves de un escaparate, pero terminaron rompiendo la puerta, después agarraron las llaves de la camioneta y yo les especifique de que era cada llave, al cabo de una hora aproximadamente cerraron la casa por fuera y se llevaron mi camioneta marca Toyota modelo Hilux, 4x4, de color blanca, placas A48AG1W, cuando pasaron aproximadamente tres (03) minutos nos destapamos y soltamos porque ya yo no sentía las manos, después abrimos la puerta de la parte de atrás y le lance un vaso de vidrio al vecino de al lado para llamar su atención... (omisis)”, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO y JOLHECNNY CLARISMAR FIGUERA SOLORZANO, quienes eran las personas que se encontraban con el denunciante al momento en el que ocurrieron los hechos, quienes coinciden en sus declaraciones, y en las mismas se evidencia que el delito que se le imputa a su defendido fue cometido por cuatro (04) sujetos, quienes huyeron en la camioneta propiedad del denunciante con todo lo sustraído de la vivienda, y no por seis personas como se pretende hacer ver, evidenciándose de igual manera que el vehículo propiedad del denunciante no se utilizo para trasladar los objetos robados.
QUINTO: Que consta en la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en donde se evidencia que tanto los objetos como las dos armas de fuego plenamente descritas en él, fueron colectados en la Urbanización Francisco de Miranda, en el Modulo 01, Calle 01 del Municipio Miranda, y en el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro, Municipio Colina, específicamente en las adyacencias del Comando de Tránsito Terrestre, Estado Falcón, quedando plenamente demostrado que en el domicilio de su representado no se encontró ningún objeto proveniente del hecho cometido y mucho menos arma de fuego alguna.
SEXTA: Que consta en la causa Acta de Audiencia de Presentación, realizada en fecha 13/01/2012, en la cual consta la declaración del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA, donde manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Yo fui el que hice el robo queme la camioneta y robe a esa gente”, igualmente consta la declaración del ciudadano CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Como a las 11 de la noche fuimos dos personas, mi persona y el ciudadano FELIX, a robar y después de allí temprano en la mañana del día siguiente fui a comprar el desayuno arrancamos la camioneta a la casa de cuchito y de allí en la casa de el guardamos los corotos después de allí temprano paso el sargento WUILLIAN RAFAEL CHAVEZ PEROZO, que es mi padrastro y le dije que me hiciera una carrerita y fui a buscar el plasma que habíamos robado y después fuimos a sabana larga y dejamos el plasma en la casa del técnico y fuimos a buscar el chip para arreglar el plasma, después fuimos a coro buscando el chip y después fui a la vela a buscar a FELIX, el sargento CHAVEZ no sabia nada de esto, después fui a buscar a FELIX y dejamos un armamento en la casa de cuchito, después nos fuimos a las Arístides en la casa de Félix después me fui a buscar a mi bebe y le dije a mi mujer que íbamos a salir y me fui a bañar y saliendo de la casa a mi y a Félix nos agarraron los policías y a el hermano de Félix que el no tiene nada que ver, después nos llevaron a la policía y allí entregamos las cosas y ya eso es todo los demás estamos aquí metieron a Chávez preso, lo hice porque resulta que el 26 de Diciembre yo llegue de curazao estoy haciendo un cuarto para mis hermanos en casa de mi mama y resulta que quede limpio y tenia que comprarle unas cosas a mis hija y robe porque tengo mucha necesidad, no consigo trabajo en ninguna parte y tengo mucha necesidad y necesito hacer una casa porque estoy cansado de que humillen en todos lados y que la gente se menos precie, yo fui evangélico por tres meses y me descarrile y Dios sabe mis circunstancias y porque lo hice”, concediéndosele la palabra a la representación fiscal quien realizo entre otras las siguientes interrogantes: Que parentesco tiene usted con Chávez? Es mi padrastro. El señor Chávez le pregunto de donde venían esos objetos? Si y le dije que los había comprado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. FABIOLA JIMENEZ, quien realizó las siguientes interrogantes: Ud. puede repetir en sala quienes fueron los que realizaron el robo? Félix y mi persona. Quien es cuchito? El que tiene el cabello pintado. El otro señor como se llama? No se, el solo estaba allí. Y los otros dos desde cuando lo conoces? Desde hace tiempo pero yo solo le pedí el favor de que me guardara esas cosas allí en su casa, pero la casa era de cuchito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. PASTOR CASTRO, a fin de que realice las siguientes interrogantes: usted vive en la casa de Chávez? Algunas veces me quedo allí, porque no tengo donde vivir. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano WUILLIAN RAFAEL CHAVEZ PEROZO, manifestando al Tribunal lo siguiente: Yo soy padrastro de Cesar y el vive en casa de la abuela porque tuvimos un distanciamiento, el se fue en Septiembre a Curazao y regreso el 26 de diciembre del año pasado y trajo un dinero y regalitos de allá, el miércoles 11 se comunico conmigo por vía telefónica conmigo y me dijo que lo levara a buscar un técnico para que le arreglara un televisor y lo pase buscando y metió el televisor en la maleta del carro y nos fuimos a la casa del técnico y este le dijo que hacia falta una pieza y fuimos a varios lugares buscándola y fuimos a decir al técnico que no lo conseguimos y como a las 12 de la noche llego la policía a mi casa y cuando abrí la puerta del cuarto ya un policía estaba en el baño, yo estaba en shock porque yo solo ayude a Cesar a llevar un televisor al técnico y no entendía nada en ese momento me entere que habían hecho un robo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realizara las siguientes interrogantes: Como justifica estos objetos en su casa? En mi casa no había objetos provenientes del delito, usted le pregunto a Cesar de donde provenían las cosas? No, el solo me dijo que había comprado el televisor y le creí porque había llegado de Curazao en esos días. Es todo, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. PASTOR CASTRO quien realizo las siguientes interrogantes: donde se encontraba usted el día del robo? No se, yo me entere de todo a las 12 de la noche, yo me dedico a arreglar cocinas, para ayudarme porque con el sueldo de policía no me alcanza para mantener a mi familia, si sabían que habían robado, A que se dedica? Soy funcionario con 21 años de servicio. Cuando llegan los funcionarios policiales que le encontraron ellos? Nada yo cuando salí del cuarto un funcionario estaba en el baño y me dijo que estaba en un problema pero estaban en mi casa sin una orden. Al momento de la revisión de los funcionarios se extravió algo? Si 100 Bs. Un celular un uniforme de gala de funcionario, una navaja que tenia en el llavero del carro. Cuando revisan los funcionarios que incautaron los policías? No incautaron nada dentro de la casa. Cuando revisan toda la casa me dicen que van a revisar el carro y allí fue que consiguieron un bolsito negro. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. MARYORY NAVARRO quien realizó las siguientes interrogantes había tenido alguna vez algún delito de esta naturaleza? No nunca. Actualmente me encuentro de reposo de mis labores la policía. Es todo.
Ahora bien, señala la Defensa, que una vez analizadas las respectivas declaraciones que constan en el acta de la audiencia de presentación, queda evidentemente claro que su representado no participo en el delito que se le imputa, y mucho menos su aprehensión se efectúo en flagrancia, así mismo queda claro que el ciudadano WUILLIAN RAFAEL CHA VEZ PEROZO no tenia conocimiento de la procedencia del televisor que fue lo único que el traslado en su vehículo hasta el lugar donde lo iban a reparar, pues se entero del robo pasadas las 12 de la noche cuando los funcionaros llegan a su residencia a efectuar el allanamiento sin una orden judicial.
Alega, que se desprende de todo lo antes expuesto la violación de los derechos consagrados en los artículos 44, 47 y 49 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violaciones estas que debieron ser tomadas en cuenta por este Tribunal, al momento de tomar la decisión recurrida “... DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de
PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD...”
Arguye que está suficientemente claro los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación de autos y que como lo establece la norma constitucional en el artículo 49 ord. 8, y procesal en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención a la norma constitucional y procesal que violenten derechos y garantías constitucionales corren la suerte de la nulidad, la cual solicitamos o en todo caso la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente pide la Defensa que el presente recurso sea admitido y en consecuencia declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
De la Contestación del Recurso
Por su parte el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA, realiza formal contestación al recurso, manifestando:
Que la solicitud de medida cautelar de privación de libertad encuentra soporte en la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verificó del resultado de la investigación preliminar que estamos en presencia de los ilícitos penales señalados, lo cual se corrobora con e acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores quienes describen el modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual se compagina con las declaraciones de las víctimas quienes describieron los objetos sustraídos por sus agresores y que fueran incautados en poder de los imputados, objetos y bienes estos que fueron cometidos al reconocimiento legal por parte del órgano policial investigador, constatando así su existencia, características y condiciones.
Que así mismo consta en autos la experticia a las armas de fuego incautadas al momento de a aprehensión de los imputados, las inspecciones al sitio del hecho, las experticias e inspecciones a los vehículos incautados, circunstancias que suman fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es presunto autor o partícipe en el hecho por e cual fue imputado.
Que concurre también, la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, dada la alta monta de la pena prevista a este tipo de hecho, así como la presunción de que los imputados conocen la ubicación de las víctimas evidenciado del sitio de comisión del hecho.
Que por ende, dados estos requisitos en el caso particular la medida acordada por el Juez de Control está justificada en su totalidad con la suficiente motivación que debe darse a este tipo de decisiones, así mismo, del acta de audiencia de presentación se observa que la defensa privada no mencionó la violación Constitucional y Legal descrito en el recurso de apelación, pretendiendo así que se haga una revisión a los alegatos no expuestos en sala de audiencias al momento de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13/01/12 ante el Tribunal Segundo de Control.
Que por otra parte es importante resaltar Sentencia Nº 150 del 25-02-11 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, donde se resuelve sobre la existencia del delito flagrante y la aprehensión in fraganti, sus diferencias y la posibilidad de que sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Que los alegatos de la defensa además de no haber sido presentados en su oportunidad, tampoco encuentran soporte jurídico para su procedencia, por lo que pide que el presente escrito sea valorado para resolver el fondo del recurso, el cual es presentado de manera temporánea tomando en cuenta que el lapso para la consignación de la contestación se apertura una vez consta en autos se agregue el resultado del emplazamiento.
De las Motivaciones para Decidir
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La esencia del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por parte de la defensa de autos, respecto de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 20 de enero de 2012, en la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado WILLIANS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, por cuanto alega quien impugna el fallo, que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto incurre evidentemente en la violación debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como de los Derechos y Garantías establecidas en los artículos 44 y 47 eiusdem, relativas a la Libertad Personal, arresto sin una orden judicial, la inviolabilidad del hogar y daños por errores judiciales.
En principio para este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, le es importante indicar que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, es decir, la fase inicial de investigación, no correspondiendo en este momento procesal, hechos objeto del contradictorio.
Una vez establecido que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, se insiste en apuntar que es a la Vindicta Pública a quien le corresponde dirigir la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la Defensa este Tribunal Superior realizó un análisis de la recurrida y observó que consta las declaraciones efectuadas por los presuntos imputados, de la que se extrajo lo siguiente:
“A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, que si querían declarar, manifestando lo siguiente: “…Yo fui el que hice el robo, queme la camioneta y robe a esa gente, es todo…”
Seguidamente el ciudadano imputado: CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, manifestó que si deseaba declarar exponiendo lo siguiente: “…Como a las once de la noche fuimos, yo y el ciudadano FELIX, a Robar de allí arrancamos la camioneta hacia la casa de CUCHITO, y en la casa de él, de CUCHITO, guardamos los corotos, en la mañana WILLIAMS CHAVEZ, le pedí a él, que me hiciera una carrerita y fui a buscar el plasma que habíamos robado y después fuimos a Sabana Larga y dejamos el plasma en casa del técnico y luego fui ala vela a buscar a FELIX, y dejamos un armamento a casa de CHUCHITO, LUEGO NOS AGARRARON LOS POLICIAS…”
Luego el imputado ciudadano: WILLIAM RAFAEL CHAVEZ PEROZO, manifestó que si deseaba declarar y expuso:”…Yo soy padrastro de CESAR, y el vive en casa de la abuela y en septiembre fue a Curazao y regreso el 26 de diciembre, del año pasado, y trajo dinero y regalitos de allá, el miércoles 11 me llamo por teléfono y me dijo y me dijo que lo llevara a buscar un técnico para que le arreglara un televisor, lo pase buscando y el metió el televisor en la maleta del carro, y nos fuimos a la casa del técnico el técnico dijo que faltaba una pieza y fuimos a varias partes buscándola y le fuimos a decir al técnico que no la conseguimos y como a las doce de la noche llegó la policía a mi casa y me llevaron, luego me entere del robo..”
En este mismo sentido, se estimó pertinente transcribir de las actuaciones que corren insertas en la Causa, el contenido del Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la cual se desprende lo acontecido en fecha 11 de enero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la detención del imputado de autos:
“… Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana… cuatro personas desconocidas cuyas características fisonómicas son las siguientes: el primero: tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color beige, el segundo: tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color negro con blanco, pantalón jeans de color negro, el tercero: tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter de color blanco, bermuda de color beige, el cuarto: tez morena contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans de color azul, quienes portando armas de fuego ingresaron al interior de una residencia ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis, calle 10 entre calle 09 y calle 11, sometiendo a todas las personas ocupantes de dicho inmueble, quienes son MEDICOS BARRIO ADENTRO, dichas personas aun por identificar sustrajeron objetos electrodomésticos (televisor, computadoras portátiles, impresoras, planchas, licuadoras) pertenencias, documentos personales, entre otros, de igual manera se llevaron un vehículo marca Toyota modelo Hilux 4x4, de color blanca, placas A48AGIW, de uso oficial, donde posteriormente aproximadamente a las 7:00 de la mañana el prenombrado vehículo es encontrado calcinado en su totalidad en la calle Principal del sector Butare… seguidamente a las 7:30 de la mañana se constituye una comisión integrada por efectivos….con la finalidad de ubicar y aprehender a los responsables del hecho…seguidamente durante un arduo trabajo de inteligencia se pudo conocer que los presuntos autores del hecho residían el la urbanización Francisco de Miranda realizando un constante recorrido por dicho sector, a continuación siendo las 7:30 horas de la noche observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el hecho suscitado en horas de la mañana quienes se encontraban apostados frente a una vivienda que se ubica frente al modulo 01, calle 01 del prenombrado sector… desbordamos rápidamente del vehículo particular, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos aun por identificar, optando dichas personas por emprender veloz carrera y se desprenden de algunos objetos que tenían entre sus manos, a su vez los mismos se introducen en el interior de una vivienda de color amarillo…procedemos a la persecución de los ciudadanos, logrando darle alcance a los referidos ciudadanos en el interior del inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala, lugar donde se encontraba un tercer ciudadano con características similares a los sujetos que cometieron el hecho en horas de la mañana, seguidamente una vez neutralizadas las tres personas, comisiono al oficial Agregado Joel Díaz para que diera a colectar los objetos que fueron desprendidos por los ciudadanos, a cual consiste en los siguientes: dos (2) cajetillas de cigarro marca: MONTERREY, fabricados en Cuba, contentivos de veinte (20) cigarros cada cajetilla; acto seguido… comisiono a los efectivos… para que realizaran un recorrido corporal a los ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero cuyas características fisonómicas son: tez morena de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento, suéter de color blanco, bermuda de tela de color beige, quien posteriormente quedaría identificado como FÉLIX ENRIQUE VENTURA PINEDA… donde el oficial… le localizó y colectó a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de color beige que vestía para el momento, un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca ni serial, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo sin percutir, en el bolsillo derecho de la parte delantera se le localizó y colectó dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera se le localizó y colectó un teléfono celular marca VTELCA, modelo: S265, de color blanco con rojo, serial: 112411740498, con su respetiva batería; al segundo ciudadano, cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color negro con blanco, pantalón jeans de color negro, quien posteriormente quedaría identificado como: CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO… y el Oficial…. Le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento un (1) teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro con gris, sin serial, con su respectiva batería; al tercero, adolescente, cuyas características fisonómicas son las siguientes: tez morena contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de tela de color beige, quien posteriormente quedaría Identificado como OLBERT JOSÉ MEDINA PRIMERA, de 15 años de edad…a quien no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, seguidamente observamos unos objetos electrodomésticos que se encontraban en un cubículo que funge como dormitorio, descritos de la siguiente manera: Un (1) DVD de color negro marca SONY modelo DVP-SR200P, serial Nº 8559011, dos (2) pen driver marca Kingston, el primero de color plateado, el segundo azul con plateado, un (1) estuche de color negro marca WELCHALLYN contentivo de un (1) otoscopio de color negro marca WELCHALLYN, un (|) ORL marca WELCHALLYN de color negro, un (1) envase cilíndrico de material sintético transparente contentivo de diez unidades de repuestos para otoscopios, una (1) maquina de color cabello marca WAHL, de color blanco con negro, una (1) moto tipo paseo marca León de color gris serial LXAPCKRA07C000230, acto seguido en virtud a las evidencias de interés criminalísticas colectadas, se proceda con la aprehensión de los tres ciudadanos a las 8:05 horas de la noche aproximadamente… notificándoles el motivo de su aprehensiones de acuerdo a lo plasmado en los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuestos de sus derechos Constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… seguidamente prosiguiendo con las investigaciones dichos aprehendidos manifestaron voluntariamente y sin coacción ser los partícipes del hecho cometido en horas de la mañana en la residencia donde residen los médicos de la misión Barrio Adentro, a su vez nos manifiestan dichos aprehendidos que el resto de los objetos se encontraban en una residencia color amarillo con rejas de color blanco que se ubica en el sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro Municipio Colina específicamente a las adyacencias del Comando de tránsito Terrestre y que para el traslado de los objetos se utilizó un vehículo marca Ford, modelo Cougar de color gris placas IA1526, acto seguido una vez obtenida dicha información procedemos a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón en las unidades radio patrulleras… que se encontraban en el lugar como apoyo al procedimiento realizado, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la sala de retención policial, a continuación nos trasladamos hasta la dirección antes indicada por los aprehendidos, donde al llegar al sector Barrio Nuevo, ubicamos dicho inmueble y frente al mismo se encontraba aparcado el vehículo involucrado en el traslado de los objetos, divisando que la puerta de entrada a la residencia se encontraba entreabierta, tocando la puerta no atendiendo al llamado ninguna persona… por lo que procedemos a ingresar al interior del inmueble lugar donde se encontraban tres ciudadanos, cuyas características fisonómicas son las siguientes: el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, que vestía para el momento gorra de color amarillo, suéter manga larga a raya de color beige con negro, pantalón jeans de color gris, quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ…, el segundo: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris con azul, short de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: SANTOS RODRIGO RAMÍREZ SÁNCHEZ… el tercero: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa color rojo a cuadro, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: WILLIANAS RAFAEL CHÁVEZ PEROZO… seguidamente les notificamos a los ciudadanos previamente identificados el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente… se les practica registro corporal, no localizándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; a continuación se procede a realizar un registro al inmueble, a cargo de los efectivos… arrojando el siguiente resultado, en el primer cubículo que funge como dormitorio: se localizó y colectó debajo de u colchón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca mamola serial 20500, calibre 410; en el segundo cubículo que funge como depósito se localizó y colectó las siguientes evidencias; tres (3) computadoras portátiles tipo laptos descritas de ka siguiente manera: una (1) marca HP de color gris oscuro, serial número CNU51715RL, modelo nx6120, con su respectiva batería serial número 6D2100JCRK14ED, una (1) marca LENOVO, de color negro serial número 11S121000791Z8000280RP, con su respectivo regulador serial número 11S360016466ZZ0000274ET, marca LENOVO, una (1) marca LENOVO de color negra serial CBP2093209, modelo G455, con su respectiva batería marca LENOVO serial 11S121000791Z80000280MU, marca LENOVO, con respectivo cargador marca LENOVO serial 11S36001646ZZ0000274EV; dos (2) impresoras de color negro, descritas de la siguiente manera: una (1) marca CANON, modelo IP1900, serial número HKXE42759, una (1) marca HP, multifuncional, modelo CB745-64001, serial número CN06LC40PS, con su respectivo regulador de color negro marca HP, serial número 1228FRAJG02L, un (1) PLAY STATION 3 de color negro modelo PS 3 serial numero CF556855970- CECH-3001B, con un (1) control marca SONY de color negro, modelo CECHZC2Ua1, serial 0571060500469, un (1) cámara fotográfica digital marca SONY de color gris modelo DSC-W110, serial número 6589686 con su respectiva batería marca SONY con su respectivo chip de memoria de 2GB, de color azul marca SANDISK con su respectivo estuche de color rojo, un (1) PALM, marca INTERMEC de color gris modelo CN3 serial número 30100702570, una (1) unida quemador (CDs) externo, marca SAMSUNG, de color gris sin serial, un (1) codificador marca PROBOX de color negro, modelo 830PRO serial número 1007PB00021115, un (1) control para codificador marca SIRIUS, de color negro sin pilas, serial número DI100524-C, una (1) fotocopiadora marca XEROX de color blanca, serial número GAL092848, modelo PHASER 3200MFP, con su respectivo enchufe, un (1) televisor de 21” de color gris con negro, marca DAKA modelo TV-20DKM, serial número 4965, una (1) plancha para cabello marca REMINGTON de color negro modelo S-7901, una (1) afeitadora eléctrica, marca REMINGTON, de color gris, un (1) bolso de primeros auxilios de color rojo con una inscripción que se lee “,ISIPON BARRIO ADENTRO”, contentivo en su interior de lo siguiente: un (1) estuche color negro marca TRUE contentivo de un (1) glucómetro de color gris marca FACIL TRUE read serial número C1708894, con su respectivo lápiz de material sintético de color gris, con su respectiva solución de glucosa con su respectivo envase, una (1) tira de pruebas de glucosa de sangre contentivo de una tira de pruebas, un (1) estuche de color azul contentivo de un (1) glucómetro de color blanco con azul, marca OPTIUM, serial numero QA3389-1056, con su respectiva batería, un (1) tensiómetro de color negro, marca LANE, un (1) reloj de color negro marca CASIO, un (1) MODEM MOVISTAR de color blanco, marca HUAWEI, serial número EQ79AA18A0902351, modelo E226, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR serial número 8958044200031111984, una (1) plancha de color blanca con gris marca OSTER modelo 5004-814, un (1) taladro percutor de color anaranjado marca BLACK&DECKER con su respectiva mecha, una (1) licuadora de color gris marca OSTERIZER modelo 4241, PN 221295 con su respectivo envase de vidrio, un (1) televisor plasma de 42” modelo 42LD450-UA marca LG serial número 007RKVQ00239 con su respectiva base, una (1) caja de material vegetal con una inscripción que se lee CHEES SCHACHECHECS, contentivo de un juego de mesa, dos (2) pares de guantes para BOXEO DE COLOR ROJO MARCA BULL´S, un (1) saco de entrenamiento físico marca TAMANACO de color blanco con azul, una (1) linterna de color negro marca MAG-LITE, una (1) memoria externa de 500GB de color negro marca SANSUNG serial número HXMU050DA/G22 con su respectivo estuche de color negro de material de cuero marca SANSUNG, dos (2) cajetillas de cigarrillos marca MONTEREY fabricados en Cuba contentivos de veinte (20) cigarrillos cada cajetilla, una (1) maleta mediana de color negro marca DECENT, un (1) maletín de color negro, acto seguido en virtud de las evidencias colectadas se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos… posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias colectadas y el vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón… una vez al llegar los aprehendidos son ingresados a la sala de retención policial… se realiza llamada telefónica a los Abogados Juan Carlos Jiménez y Emiro Rosales Fiscal Cuarto y Fiscal Undécimo de la Fiscalía del Ministerio Público…”
De las anteriores reproducciones, pudimos constatar la relación de tiempo, lugar y modo como fueron aprehendidos los imputados de autos, observando esta Corte del contenido del Acta de Audiencia de Presentación que los imputados manifestaron ser los responsables de los hechos exculpando al ciudadano Willians Chávez de la comisión del mismo, sin embargo al comparar esas declaraciones con el contenido del Acta Policial se verifica que los funcionarios realizaron dos procedimientos, el primero, por motivo de la comisión del Robo Agravado cometido en una residencia ubicada en la Urb. Arístides Calvani, por lo cual se constituyeron en comisión y emprendieron con la investigación del caso, logrando la aprehensión de los mismos donde se les localizó adheridas a sus cuerpos las armas y objetos de interés criminalísticos, y el segundo procedimiento efectuado, se llevó a cabo en una residencia ubicada en el sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro Municipio Colina donde se encontraba aparcado frente a la referida vivienda el vehículo donde se realizaba el transporte de los objetos incautados, y en el interior de la misma se encontraba el ciudadano WILLIANS CHAVEZ en compañía de dos sujetos, siendo localizados en el lugar, el resto de los objetos que habían sido sustraídos violentamente por estos ciudadanos.
De lo anterior se observa, que efectivamente el imputado de autos y por quien es presentado el recurso de apelación, se encuentra sumergido en la comisión de los delitos por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no cabe dudas de que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de dichos objetos, al encontrarse en el lugar donde estos habían sido depositados al momento en que se hizo presente la comisión policial.
Ahora bien, se aprecia además, que una vez puestos a los imputados de actas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, dentro del lapso estipulado por la ley, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos fueron colocados a la orden del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de celebrar el acto de presentación de imputados, donde expresamente el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, solicitó al ciudadano Juez, luego de realizar su exposición, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los imputado de actas, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es importante mencionar que para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, así mismo que pueda llegar a ser atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, donde se concluya que el imputado probablemente es responsable de los hechos que se ventilan, y además que sea probable la fuga o la obstaculización de la investigación, resultando necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).
En este orden de ideas, se puede apreciar que el Juez de Control, una vez que examinó las actuaciones procesales para dictar el fallo recurrido, entre las cuales se encuentran: el Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2012, suscrita por el ciudadano Funcionario: ROBER REYES, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, Acta de Inspección en el sitio, realizada por los agentes: VASQUEZ VLADIMIR y DARWIN DAVALILLO, Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Coro estado Falcón, realizada en fecha 12 de enero del 2012, Acta de Inspección en el sitio, realizada por los agentes: VASQUEZ VLADIMIR y DARWIN DAVALILLO, Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Coro estado falcón, en fecha 12 de enero del 2012, Experticia de reconocimiento Técnico, Nro 9700-060-B-009, practicada por el funcionario: LUIS ARIAS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 12-01-2012, Dictamen Pericial, Nro 029-12, realizado al vehículo marca FORD, Modelo GRANADA, color GRIS, Tipo SEDAN, año 1982, serial de motor: 06 CILINDROS, suscrita por el experto: MARVISON DELGADO, Dictamen Pericial, Nro 030-12, realizado al vehículo marca UNICO, Modelo NEW LEON, color GRIS, Tipo PASEO, año 2007, serial de motor: 162FMJ75024320, MOTO, suscrita por el experto: MARVISON DELGADO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nro 9700-060-025, de fecha 12-01-2012, a los objetos que guardan relación con el presente asunto penal, suscrita por el experto HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, DENUNCIA Nro 00086, de fecha 11-01-2012, formulada por el ciudadano: JAVIER TESTA, victima del presunto robo objeto de la presente investigación, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro V-17.682.967, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana: JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro V-17.907.174, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de los objetos decomisados, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2012, ACTA DE INSPECCION NRO 00074, de fecha 12-01-2012, suscrita por los expertos WLADIMIR VASQUEZ y DARWIN DAVALILLO, ACTA DE INSPECCION NRO 00073, de fecha 12-01-2012, suscrita por los expertos WLADIMIR VASQUEZ y DARWIN DAVALILLO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2012, suscrita por los expertos WLADIMIR VASQUEZ y DARWIN DAVALILLO; consideró que quedó demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho que se les imputa, y con respecto al peligro de fuga o la posible obstaculización en el curso de la Investigación, tomó en cuenta la magnitud del daño causado, conforme a la precalificación que aportó el Ministerio Público, señalando que se configura una razonable presunción para estimar que podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que acordó la solicitud del Ministerio Público.
Sin embargo este Tribunal observa, que los imputados fueron detenidos ante un procedimiento en flagrancia efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y Procesales, en virtud de que los primeros detenidos se encontraban apostados frente a una vivienda que se ubica frente al modulo 01, calle 01 de la urbanización Francisco de Miranda y al proceder a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, optaron por emprender veloz carrera, siendo perseguidos por los Efectivos Policiales quienes lograron su posterior aprehensión, y a los segundos, quienes se encontraban en la vivienda donde fue efectuado el segundo procedimiento donde fueron incautados varios objetos producto del Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER FESTA Médico de la Misión Barrio Adentro. Conforme a ello, se infiere que no fueron vulnerados los derechos de los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones que le fueron impuestos a cada uno de ellos de sus Derechos, al efectivamente evidenciarse la existencia de la comisión de un hecho punible.
Al respecto, podemos colegir, que no ha habido trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos de los funcionarios que en principio realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos, de viviendas y de personas que se encuentre en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos, que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter legal. Además es importante recordar que el Juez de Control, tal y como lo indica expresamente el artículo 282 de la Ley Penal Adjetiva es quien controla el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin realizar valoraciones de fondo, tal y como se ha observado de la recurrida.
En este sentido ha establecido la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la privación judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el referido autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
Por lo que, esta Alzada insiste en decir, que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control dan cuenta seria de la participación del imputado en los hechos que se le imputa, al contrario de lo señalado por la Defensa en su fundamentación del recurso de apelación, estimándolos esta Corte de Apelaciones suficientes para dar por cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pierden sustento los alegatos esgrimidos por la apelante, porque como lo ha hecho siempre esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en casos anteriores, ante los casos de flagrancia, como el que se analiza, los funcionarios policiales quedan por ley autorizados a actuar para impedir la perpetración o continuación de un delito, sin necesidad de dar cumplimiento a la tramitación de la orden judicial y a la presencia de testigos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:
… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047).
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados MARYORI NAVARRO y PASTOR CASTRO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, venezolano, natural de coro, de 44 años de edad, soltero, profesión Funcionario Policial, y residenciado en el sector el Calvario, casa 58 la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.113, Y SE CONFIRMA el auto Motivado publicado en fecha 20 de enero del 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-0000124, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DAÑOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Y así se decide.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados MARYORI NAVARRO y PASTOR CASTRO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, antes identificado, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto Motivado publicado en fecha 20 de enero del 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-0000124, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DAÑOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2012. A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000753
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