REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000013
ASUNTO : IP01-X-2012-000013
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por los abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas , sin mas identificación en el escrito de recusación, el referido escrito de recusación, fue presentado en fecha 12 de marzo del 2012,en el asunto principal Nº 1CO-2271-11; en contra de la Abg. AMBAR GUDIÑO PORTOCARREÑO, quien regentaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en su condición de Jueza.
El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Abril de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Mórela Ferrer.
En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-
En fecha 23 de junio del 2012|, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales
En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-
Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La parte actora luego de identificarse expresó que planteaba el recurso de apelación y Reacusación contra el auto dictado en fecha 17 de febrero del 2.012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el Asunto Penal signado 1CO-2271-2011, que acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encartado de marras, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
Indica que dicha medida fuere solicitada por la Defensa Privada, durante aproximadamente siete (07) meses, sin que el precitado órgano jurisdiccional emanara pronunciamiento alguno, hasta el día 17 de Febrero de 2012, un día después de que se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar la cual fuere suspendida por decisión de la Juez del tribunal sin dejar constancia en actas del día para su continuación manteniéndola en un limbo jurídico y otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal.
En un capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, el representante del Ministerio Público señala:
Que se dio inicio a la investigación penal en fecha 19 de marzo de 2011, cuando se apersonó ante el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Tucacas, el ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ MONAGAS, presentando denuncia formal, por cuanto había sido objeto de un robo, rindiendo declaración en la misma fecha ante el precitado cuerpo detectivesco la ciudadana LIÑAN MAGIGIORANNI ARYN YEREMIS, quien manifestó que en la referida data se encontraba hospedada en la residencia Amada Suites de la población de Chichiriviche, durmiendo con su esposo de nombre JORGE LUÍS CALDERÓN NÚÑEZ, y de modo intempestivo, a las 02:00 a.m. logró escuchar que llamaban a la puerta de la habitación por lo que se levanto y procedió abrir y a la fuerza ingresaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, sometiéndolos bajo amenaza de muerte; uno de los sujetos (quien posteriormente en virtud a las diligencias de investigación quedara identificado como CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN) procedió a sacar de la habitación al ciudadano Jorge Luís Calderón Núñez, quedándose dentro uno de ellos (sujeto apodado “El Enano”) con la ciudadana antes identificada a quien despojó de dinero en efectivo, una (01) cámara fotográfica marca Canon, dos (02) teléfonos celulares, procediendo finalmente a abusar sexualmente de ella.
Que virtud de dicha denuncia, los datos aportados en ella por las victimas testigos presénciales del hecho siendo que uno de ellos Rafael José Pérez Monagas expuso en acta de entrevista rendida en el CICPC-TUCACAS de fecha 19-03-11 manifiesta haber escuchado el apodo de uno de ellos “El Enano” así como a través de las pesquisas de investigación (que determinan el lugar donde reside el sujeto apodado “El Enano” conjuntamente con otro sujeto mencionado como “Fai Chuita”) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Tucacas logran establecer el lugar donde los mismos se mantenían ocultos siendo ésta una residencia, propiedad de la ciudadana Andreína Escobar.
Que en vista de tal situación el Ministerio Público solicito debidamente una orden de allanamiento al Tribunal de Guardia la cual quedo signada con el N° 2C0-096- 2011 y fue practicada en fecha 22-03-2011, en presencia de dos testigos uyo resultado arrojó la aprehensión de los ciudadanos CESAR DAVID BAPTISTA MARCHAN (adolescente) y del imputado CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN, quienes se encontraban dentro de la vivienda incautándose de igual modo varios objetos robados a las victimas y un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, contentiva de restos vegetales cuya peritación botánica arrojo como resultado un peso neto cinco coma seis gramos (5,6 gr.) de CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Haciendo referencia a los establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que esa representación en la audiencia de presentación expuso de manera oral, los fundamentos jurídicos que encuentran en los extremos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y que la acción desplegada el día 18-03-2011 por el imputado CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN, fue calificada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL JOSÉ PÉREZ MONAGAS y LIÑAN MAGGIORANI ARYN YAREMIS, y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica sobre Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.
Acentúa la parte accionante, que de tales circunstancias se evidencia la estrecha vinculación del imputado con el hecho punible, asimismo por tratarse de la comisión de varios delitos, cuya pena aplicable en concurso real de delitos excedería a todas luces de diez (10) años de prisión, por lo que se presume un eminente peligro de fuga del imputado para evadir el proceso penal que se le sigue, lo que no asegura las resulta del proceso, lo que en primer momento se pretende salvaguardar con una adecuada medida preventiva privativa de la libertad.
Narra que el Tribunal recurrido con respecto a las solicitudes de revisión de medida efectuadas en reiteradas oportunidades por el Defensor Privado, señalo:
“…El abogado José Graterol Navarro fundamenta los reiterativos escritos de revisión de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de su defendido CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN en virtud que el ministerio público presento su escrito de acusación en fecha 08-05-2012, y que de la revisión de las actas que no existe escrito de solicitud de prorroga de lo que se evidencia que la acusación es extemporánea, es decir, fue presentada fuera del lapso establecido en el articulo 250 tercer aparte del código Orgánico procesal penal…”
Denuncia igualmente que la Jueza en su decisión motivada de fecha 17 de febrero del 2.012, sorpresivamente procedió a revisar la medida judicial privativa de libertad al imputado CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN, fundamentando lo siguiente:
“Ahora bien, visto los argumentos y documentales que sustenta la solicitud de la defensa, de los cuales se deduce que en efecto el se ha verificado que efectivamente transcurrió el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, pues se constata que la prorroga fue presentada el 21 de marzo del 2011 y la acusación recibida el 08 de mayo del 2011 fuera de/lapso de ley, tomando en cuenta que el cumplimiento de una medida de coerción personal decretada a fines procesales, debe cumplirse de la forma menos gravosa para los procesados; existiendo incluso circunstancias que limitan la imposición de la medida privativa de libertad y ordenar su examen y revisión periódica, como así/o dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Además arguye que en el auto recurrido la juez solo se limita a transcribir los artículos 264 y 250 ambos del código Orgánico procesal penal, sin establecer de manera concreta y especifica un análisis de los mismos, relacionados con la situación jurídica que presenta las actuaciones de la causa penal 1CO-2271-2011, muchos menos determinó con certeza las circunstancias que la conllevan acordar una revisión a la medida privativa de libertad, máxime cuando el día anterior (16-02-2012) a dictar el auto (17-02-2012) se había dado inicio a la correspondiente audiencia preliminar y que fue suspendida para el día viernes 24-02-2012.
Los representantes del Estado en el proceso penal, a los fines de demostrar las irregularidades denunciadas en el presente Recurso de Apelación, efectúan un análisis cronológico de las actuaciones que componen la causa penal signada con el N° 1CO-2271-2012, indicando:
Que la misma se inicia en fecha 24-03-2011 cuando el Ministerio Público interpuso escrito de presentación de imputado, fijando el tribunal la correspondiente audiencia de presentación para el mismo día, en la cual una vez celebrada la misma se le impuso al imputado de la privación judicial preventiva de libertad.
Que durante la fase de investigación, el Ministerio Público interpuso en fecha 21-04-2012, la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, solicitud de la cual se recibe boleta de notificación de fecha 24-04-2011, en la cual notifican al ministerio público que fue acordado 15 días de prorroga para presentar el acto conclusivo, boleta de notificación esta que tiene el sello húmedo del tribunal, el sello del alguacilazgo de ese circuito judicial penal, pero no esta firmando por la juez a cargo de ese despacho.
Que de la revisión de la causa en una pieza denominada “Actuaciones complementarias” relacionadas con el expediente 1CO-2271-11 corre inserto la solicitud de prorroga antes mencionada, el auto del tribunal de fecha 24-04-2011 donde acuerdan darle entrada, el cual esta firmando por la secretaria y con el sello húmedo del tribunal, así como las boletas de notificación de fecha 24-04-2011 dirigida a las partes que fue acordado el lapso de 15 días para presentar acto conclusivo.
En torno a esto denuncia aun cuando la Juez en su auto de revisión de medida manifiesta que “…constato que la prorroga fue presentada el 21 de marzo del 2011 y la acusación recibida el 08 de mayo del 2011 fuera del lapso de ley…”, cuando eso es totalmente falso toda vez que para la fecha del 21-03-11 ni siquiera se había realizado la audiencia de presentación de imputado que fue fijada por el tribunal para el día 24-03-2011.
Asimismo, obvio la juez en su auto de fecha 17-02-2011 hacer especial mención a o antes expuesto, toda vez que si bien es cierto el escrito de acusación fue presentado en fecha 08-05-2011 ese día es justamente el Nº 45 con el cual contaba la vindicta pública para presentar su acto conclusivo tomando en cuenta la boleta recibida. Mas aun existiendo un auto donde la acuerde (Aun sin firma) así como el auto de entrada de dicha solicitud y la boleta de notificación antes referida.
Resalta que luego de la juramentación del abogado José Graterol Navarro como defensor privado del imputado, este presento durante aproximadamente siete meses continuo la revisión de la medida privativa de libertad, sin que el Tribunal Primero de Control hubiese realizado pronunciamiento alguno, salvo hasta un día después de haber iniciado la audiencia preliminar la cual fue suspendida de oficio por el tribunal luego de la exposición del Ministerio Público e interrumpiendo la exposición de la defensa privada, para el día viernes 24-02-2012 por cuanto a dicho del tribunal debía verificar cuando fue fijada la primera audiencia preliminar y que dicho auto no constaba en el expediente que tenia en sus manos.
Considera esa representación fiscal que dicho pronunciamiento fue sorpresivo y contrario a derecho, en virtud que ya se había aperturado la audiencia preliminar y de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 5to del código adjetivo penal lo conducente era decidir acerca de las medidas cautelares una vez finalizada la audiencia preliminar.
Acentúan que de la revisión de la causa 1CO-2271-11 se observa un desorden cronológico respecto a las distintas actuaciones que lo componen lo que consecuencialmente atenta contra de la seguridad jurídica que debe garantizar todo proceso penal, ya que los autos y solicitudes presentadas por las partes y los recaudos que acompañaron el escrito acusatorio se observan de manera grotescamente alterados, no teniendo una relación lógica que permita entender lo realizado a lo largo de proceso instaurado.
Insisten en que ha existido de parte de la juez a cargo del Tribunal una falta de pronunciamiento en la distintas solicitudes presentadas por las partes, lo que ha conllevado a una fehaciente denegación de justicia, y una violación al debido proceso por falta de cumplimento a los lapsos procesales de ley.
Siguen los apelantes alegando que la jueza con su decisión de fecha 22/02/2011, pretendió anular los diferimientos de la audiencia preliminar a los fines de reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia preliminar, en virtud de la violación por ella misma de los lapsos procesales, no siendo la nulidad la decisión correspondiente, sino la finalización de la audiencia preliminar que ya se había iniciado y que de de oficio sin que mediara solicitud de las partes la juez decidió suspender la audiencia para el día 24-02-12.
Resaltan los apelantes que en el supuesto negado que el ministerio público haya presentado la acusación de manera extemporánea, y al no haber decretado el Tribunal la libertad del imputado de marras al día siguiente vencido el lapso de treinta días ni en los días siguientes hasta la interposición del escrito acusatorio, es por lo que en lógica inferencia ceso la supuesta violación consagrada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal esto tomando en cuenta que la misma debió haberse decretado de oficio o a solicitud de la defensa técnica, la cual tuvo una inacción al respecto, y no diez meses después de haber presentado la acusación, por lo que dicha decisión es contraria a derecho.
Afirman que dicho auto (17-02-2012) carece de una motivación razonada, en la cual se profundice en los elementos ciertos que originaron la procedencia de la revisión de dicha medida, es decir, lo que se conoce comúnmente como el cambio de las condiciones que fueron suficientemente acreditados en audiencia de presentación de imputados para la imposición de una medida Privativa de Libertad, y que en virtud de dicha modificación consecuencialmente el juez procede a revisar tal y como lo establece el articulo 264 de nuestra ley penal adjetiva vigente.
Consideran los recurrentes que “…en virtud de lo anterior relacionado con las irregularidades denunciadas y el marcado interés que ha mostrado en la misma a los fines de ocultar los errores cometidos, esta representación Fiscal considera que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad para emitir cualquier pronunciamiento ajustado a derecho, por tal motivo y con fundamento a lo dispuestos en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos subsidiariamente FORMAL RECUSACION en contra del la Juez Abg. Ambar Gudiño a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, solicitando se declare con lugar la misma, y se realice la audiencia preliminar por un juez distinto al aquí recusado, dejando a salvo las acciones disciplinarias que pudieren ser ejercidas contra la misma…”
De igual manera continua los recusantes señalando que es importante resaltar que en el supuesto negado que el ministerio Publico haya presentado la acusación de manera extemporánea, y al no haber decretado el Tribunal la libertad del imputado de marras al día siguiente vencido el lapso de treinta días ni en los días siguientes vencidos hasta la interposición del escrito acusatorio, es por lo que en lógica inferencia ceso la supuesta violación consagrada en el articulo 250 del la norma adjetiva penal esto tomando en cuenta que la misma debió haberse decretado de oficio o a la solicitud de la defensa técnica, la cual tuvo una inacción al respeto, y no diez meses después de haber presentado la acusación, por lo que dicha decisión es contraria a derecho.
Argumenta lo señalado en Sentencia Nº 086 de Expediente N° co7-0542 de fecha 14/02/2008 emitida de la Sala de Casación Penal.
Como petitorio solicita se declare con LUGAR la RECUSACION presentada en contra de la jueza Ambar Gudiño a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, y se realice la audiencia preliminar por un Juez distinto.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte la Juez recusada, Abg. AMBAR GUDIÑO mediante el informe que riela del folio 03 al 06 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso entre otros particulares, lo siguiente:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud del escrito de Recusación presentado por los representantes del Ministerio Público abogados MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA en su carácter de Fiscal Principal e interinos Auxiliares respectivamente, en el que alegan una serie de circunstancias y actuaciones procesales que a su parecer constituyen un “marcado interés” y por ende consideran que mi imparcialidad y objetividad para emitir cualquier pronunciamiento se encuentra comprometida y por ende constituyen el fundamento de la referida recusación y causales que a decir de los referidos profesionales del derecho, afectan mi capacidad subjetiva y por ende pretender que se me excluya de seguir conociendo la referida causa; razón por la que, mediante el presente informe cumplo con el indelegable deber de plantear y sostener mis argumentos en relación con los infundados, grotescos, desconsiderados, falaces e inentendibles argumentos expresados en su escrito por los representantes de la honorable institución del Ministerio Público, los cuales procedo a expresar de la manera siguiente:
La referida solicitud por parte de los referidos representantes Fiscales, se inicia porque el tribunal que dignamente represento en una revisión exhaustiva realizada al asunto 1CO-2271-11 seguida al ciudadano CESAR JOSE BATISTA MARCHAN, logró constatar la violación al debido proceso que ha de seguirse en todo proceso , en cuyo caso fue que no constaba en la causa, la Fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la que y a los fines de no vulnerar el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho de igualdad de partes y de defensa, el tribunal de conformidad con los artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta de los diferimientos que se habían originados y a su entender esta situación podría llegar a afectar mi imparcialidad y objetividad a la hora de la decisión definitiva en la presente causa. Cosa más alejada de la realidad ciudadanas Magistradas de la Corte de apelaciones, tomando en consideración que las causas que podrían afectar la capacidad de Justicia en todo administrador de justicia se encuentran claramente expresadas en el instrumento Adjetivo Penal Vigente, y no son precisamente las expresadas por los referidos representantes fiscales en el escrito de solicitud.
Alegan de igual manera como fundamento de la referida solicitud de recusación los honorables representantes del Ministerio Público un presunto desorden administrativo en la presente causa que podría llegar a afectar mi capacidad subjetiva para el conocimiento de la referida causa, olvidando los honorables representantes del Ministerio Público, que fundamentalmente son razones de índole procesal, las que podrían llegar a afectar o influir la imparcialidad y objetividad de todo fallador, ya que serían las razones que estarían en el mundo jurídico. Ciudadanas Magistradas de la Corte de la Egregia Corte de Apelaciones, nada más alejado de la realidad otro de los argumentos expresados en el escrito por los representantes del Ministerio Público de que mi persona se negó a proveer las copias que fueron acordadas por el Tribunal en fecha 27-02-2012, cuando en días posteriores me encontraba de permiso medico y por ende y disponerlo de esa manera la superioridad al Tribunal que dirijo no le fue designado suplente alguno y como consecuencia de ello no dio despacho por lo que ante esa situación era imposible que el ciudadano secretario del Tribunal pudiera certificar y entregar las copias, por constituir este un acto procesal verificable En este mismo sentido es menester destacar que el referido argumento es utilizado para pretender atribuir a mi persona un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, lo cual es un absurdo tomando en consideración que el ejercicio de la acción penal se ejerce a través de la interposición de cualquiera de los actos conclusivos a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso dicha acción fue ejercida a través de interposición de la acusación de manera extemporánea, razón por la que, rechazo de la manera más categórica tal aseveración por infundada y temeraria.
Alegan de igual manera los representantes del Ministerio Público como fundamento de la solicitud de recusación una presunta denegación de Justicia al no dar respuesta a las solicitudes de las partes entre ellas a la solicitud de revisión de Medida por parte de la defensa a favor de su defendido CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN y es precisamente el acto de REVISIÓN DE LA MEDIDA el motivo fundamental por la que estos interponen el escrito de APELACIÓN-RECUSACIÓN, razón por la que, a mi humilde entender, la parte del escrito relacionado con la recusación resulta contradictorio, máximo cuando el acto de revisión de medida tiene que ver con una actuación propia de la independencia y autonomía con que cuenta todo juez de la República al momento de administrar justicia, claro está, siempre que se haga con respeto a las garantía y principios constitucionales y legales existente en nuestro ordenamiento jurídico como en efecto ocurrió en el presente caso al momento de dictar la decisión.
Ciudadanas Magistradas lo cierto y concreto es que el escrito contentivo de la APELACIÓN-RECUSACIÓN formulada por los honorables representantes del Ministerio Público abogados MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA en sus carácter de Fiscal Principal e interinos Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Quinta del Estado Falcón , carece de la mínima fundamentación fáctica y mucho menos legal que debe contener este tipo de solicitud, y por el contrario todo lo que allí expresan está revestido de la mayor falsedad e inconsistencia jurídica que raya en la más flagrante injuria en contra de esta suscrita jueza que podría generar en otro tipo de acciones en el entendido que las partes en todo proceso deben litigar de la manera más idóneas y sin temeridad como a criterio de quien suscribe no se encuentra revestida la pretendida acción intentada por los representantes del Ministerio Público.
Finalmente solicito que en un vertical acto de administración de justicia la pretendida solicitud de recusación presentada por los honorables representantes del Ministerio Público sea declarada en SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes o no procedente, por no haber incurrido en ninguna de las actuaciones reflejadas en la solicitud y por ende no sentirme afectada en mi capacidad subjetiva ya que por el contrario en todas y cada una de las actuaciones realizada en la causa en referencia fueron realizadas y proveídas en estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso que ha de seguirse en este tipo de actuación, máximo cuando de igual manera los
Referidos representantes fiscales en el mismo escrito denominado APELACION-RECUSACIÓN activaron la fase recursiva como remedio. ….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Abogada Ámbar Gudiño se pronuncio en cuanto la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica un día después de la Audiencia Preliminar efectuando un auto donde anulaba los diferimientos ocurridos, Alegando la Representación Fiscal en el articulo 86 numeral 8, es por lo que ellos consideran que la objetividad y parcialidad de la Jueza se encuentra comprometida para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Esta Corte llegado el momento para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas los alegatos plasmados por el recusante así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitara a la ciudadana Abg. Maria Elena Marcano Representante del Ministerio Publico, a plantear la presente recusación en contra de la Jueza AMBAR GUDIÑO PORTOCARREÑO mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto, Fundamentando dicha recusación en lo contemplado en los ordinal y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, observan quienes aquí se pronuncian, que es un hecho notorio judicial, que la juzgadora recusada en su condición de Jueza AMBAR GUDIÑO, no se encuentra actualmente para la presente fecha, en el cargo de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, esta Alzada evidencia por notoriedad Judicial que la Jueza Recusada Ambar Gudiño no se encuentra actualmente ejerciendo sus funciones en el Tribunal Primero de Control en vista que fueron efectuadas las debidas rotaciones Judiciales correspondientes y se verifica que la misma se encuentra regentando el Tribunal Único de Juicio, por cuanto el efecto que produce la recusación es separarse del conocimiento del asunto con motivo al cargo que ostenta, y al no hallarse actualmente en el precitado cargo, cesa la causal de recusación alegada por causa sobrevenida; razón por lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo….(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La recusación y la inhibición en el proceso civil, Editorial Livrosca, señala:
Encontramos que el código también exige que debe hacerse contra un funcionario que esté conociendo actualmente del juicio, pues cuál sería el sentido de recusar a un juez o funcionario judicial que no intervenga en el proceso o juicio donde se configuran las causas de recusación.(Subrayado de esta Corte)
Una vez tomadas las siguientes consideraciones esta Corte de Apelaciones declara en base a lo anterior sin lugar la presente recusación incoada por MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la Abg. AMBAR GUDIÑO PORTOCARRENO, en la causa principal signada con el Nº 1CO-2271-11, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación incoada por la ciudadana Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, contra la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Abg.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
RESOLUCION IG012012000756
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