REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000643
ASUNTO : IK01-X-2012-000072
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, luego de percatarse de la actuación como parte del abogado NOE ACOSTA en la presente causa; y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

Ingreso que se dio al asunto el día 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada, EVELYN PEREZ LEMOINE en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
En la Causa Nº IP01-P-2010-000643 seguida en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta. A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 quien estuvo domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia para ese entonces del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos, de igual modo, durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido, en su residencia.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Primero de Juicio, ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De igual modo, se pronuncio la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la causa Exp. AA30-P-2001-0578; en la cual acertadamente señala:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse o están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente en una posición o vinculación especial subjetiva con el Abg. Noe Acosta, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
En este mismo, orden de ideas establece el contenido del artículo 87de la norma adjetiva penal:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal Nº 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. Noe Acosta dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, tal y como ha sido efectivamente declarado por la Corte de Apelaciones de este Estado en otras oportunidades y por esta misma causal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza en la causa Nº IP01-P-2010-000643, seguida en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta.

A tal efecto señala, que por cuanto se encuentra incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fueron vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues su persona junto con su núcleo familiar residieron, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de su residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de su mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a su persona, la de su esposo y a sus hijas, razón por la cual se siente sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivió en el mismo edificio, compartieron momentos familiares juntos, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto su persona, como la de esposo y sus hijas, su familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y sus hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la suya propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residían. Durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de su familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasiones en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que como Jueza Primero de Juicio vio afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado AZAEL MARTINEZ MARIN. De manera, que en virtud de encontrarse afectada su capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a su persona y a su familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, es por lo que SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primera de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto: IP01-P-2010-000643, seguido contra el ciudadano acusado: JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de octubre de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IGO12012000757