REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002774
ASUNTO : IP01-R-2012-000170


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Penal, en representación de los ciudadanos JOANDY JOSE ALDANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.957, nacido en fecha 3-4-1987, de 25 años de edad, obrero, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, manzana C5, CASA N° 9, Coro, estado Falcón, hijo de Juan José Aldana y Aída Josefina Castillo y LEOBALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 3-5-1987, de 25 años de edad, cédula de identidad N°:18.700.165, domiciliado en Punto Fijo, barrio Las Rosas, calles Las Mercedes, casa sin número, hijo Aida del Carmen Colina y Leobaldo Rojas Chirinos, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 20 de Julio de 2012 y Publicada in extenso en fecha 25 de Julio del 2012, en el asunto IP01-P-2012-002774, seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano JOANDYS JOSE ALDANA CASTILLO, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MORALES (OCCISO), RENE ACURERO y el ESTADO VENEZOLANO, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de Septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 10 de Septiembre de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Carmaris Romero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOANDY JOSE ALDANA CASTILLO y LEOBALDO JOSÉ ROJAS COLINA, quienes fungen como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictada el día 20 de Julio de 2012 y publicada el día 25 de Julio de 2012, ordenándose notificar a las partes; en razón de esto el lapso de apelación comenzaba a computarse al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada al agraviado, evento que hasta la fecha de la remisión del Recurso no se había materializado, tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia el cual reposa en esta alzada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Carmaris Romero, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 17 de agosto de 2012, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal del Instancia, la boleta del agraviado no constaba en autos al momento de la remisión del recurso de apelación a esta Alzada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Primera de los ciudadanos JOANDY JOSE ALDANA CASTILLO y LEOBALDO JOSÉ ROJAS COLINA, plenamente identificados contra el auto publicado en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Octubre de 2012

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IGO12012000750