REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000216
ASUNTO : IP01-R-2012-000216
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por en su condición de querellado Nelson Enrique Urbina Villamizar, Venezolano, de profesión Medico Oftalmólogo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.408.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle 12, casa N° 2-46, Urb. Zarabon, Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 7,568,642, inscrito en el impreabogado bajo el numero 33.138, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, donde se Admitió Querella interpuesta por el Abogado Hery Nelson Petit de Pool y Pablo Enrique Castellano Cañizales .
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer.
Se observa al folio 52 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a los Abogados Hery Nelson Petit de Pool y Pablo Enrique Castellano Cañizales respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, que los Abogados Querellante se dieron por notificados en fecha 11 de Septiembre del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el mismo día de la haber sido notificada la defensa día; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto que la parte Querellante dio contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Nelson Enrique Urbina Villamizar asisto por el Abogado Cesar Mavo Yagua en fecha 14 de Septiembre del presente año es decir al tercer día hábil de haber sido notificado.
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I
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación:
Se evidencia de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por ciudadano en su condición de querellado Nelson Enrique Urbina Villamizar, debidamente asistido en este acto por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir al ciudadano en su condición de querellado Nelson Enrique Urbina Villamizar, debidamente asistido en este acto por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua; y así se determina.
Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 25 de Julio de 2012 y publicado in extenso el día 25 de Julio de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ciudadano en su condición de querellado Nelson Enrique Urbina Villamizar, debidamente asistido en este acto por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua., presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 8 de Agosto de 2012, es decir, al Quito día hábil luego de la fecha que se dio por notificada el mismo, según consta en el folio 70 donde transcurrieron cinco días de despacho, según el computo según se desprende del computo procesal emitido por el secretario; es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento este, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…DECISIÓN
“…Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la Querella interpuesta, este Tribunal la Admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA, PRESENTE QUERELLA, interpuesta por HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con domicilio Procesal en la avenida 11, calle 82, Residencias Matilla, Apto. IB, teléfonos 0414-6270925, y 04146353177, Titulares de la cédulas de identidad; Nos. V-7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, procediendo en este acto en nombre y representación de ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS,. Quien es venezolano, mayor de edad, viudo, Licenciado matemáticas, desempeñándose actualmente como Alcalde del municipio carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cedula de N° v 751.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en Fijo, específicamente en la calle General Riera, con Esequiel Zanjones, casa sin numero Puerta Maraven, representación judicial evidencia según mandato Poder que [es fuera conferido por ante la N Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 61, de los Libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presentan formal ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y cometido en perjuicio de sú representado, ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, tal y como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado, constante de siete (07) folios útiles y anexo actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles ; en consecuencia, se le confiere al ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, plenamente identificado, la condición de Querellante y al ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, suficientemente identificado, la condición de Imputado(Querellado). Notifíquese al Querellante y a sus Abogados…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas admitió la Querella presenta por los Abogados Hery Nelson Petit de Pool y Pablo Enrique Castellano Cañizales, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por Nelson Enrique Urbina Villamizar, Venezolano, de profesión Medico Oftalmólogo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.408.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle 12, casa N° 2-46, Urb. Zarabon, Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Primero: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Enrique Urbina Villamizar, Venezolano, de profesión Medico Oftalmólogo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.408.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle 12, casa N° 2-46, Urb. Zarabon, Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Falcón, el día 25 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2012-0005444, resolución esta que entre otras cosas Admite la Querella Interpuesta. Segundo: Se Admite la Contestación del Recurso Interpuesto por los Abogados Pablo Castellanos, Hery Petit y Miguel González en representación del ciudadano Alcides José Gotia Chirinos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 18 días del mes de octubre de 2012. A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012012000758
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